REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001349
ASUNTO: XP01-P-2009-001349
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de el imputado EDGARDO RAMOS POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°14.450.247, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/07/1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, quinta transversal, cerca del gallo rojo, casa N° 61-07, y BRAYAN ADALBERTO POLO REALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.398.924, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/04/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Bolivariana, quinta transversal, cerca s/n de esta ciudad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 23 de agosto de 2009, Abg. Elizabeth Navarro en su condición de Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos EDGARDO RAMOS POLO, titular de la cédula de identidad N°14.450.247, y BRAYAN ADALBERTO POLO REALES, titular de la cédula de identidad N°19.398.924, por cuanto encontrándome de guardia, recibí oficio N° 9700-256-3457, de fecha 21 de agosto de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado, por el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, calificándole el delito de Resistencia a la Autoridad (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se califique la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo,
Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos y lo que había manifestado el Fiscal en su contra, estos manifestaron que sí, seguidamente se dirigió a los imputados de autos y se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: EDGARDO RAMOS POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°14.450.247, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/07/1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, quinta transversal, cerca del gallo rojo, casa N° 61-07, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Que no voy a declarar”, y BRAYAN ADALBERTO POLO REALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.398.924, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/04/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Bolivariana, quinta transversal, cerca s/n de esta ciudad, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “No voy a declarar”. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Quilelli, quien expone: “...Una vez escuchada la imputación presentada por la Fiscal, me adhiero a la solicitud realizada, sin aceptar la responsabilidad de mis representados en el delito que se les califica en este acto, por lo que solicito se les otorgue a mi defendidos las medidas que a bien considere el tribunal. Es todo”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra de los ciudadanos EDGARDO RAMOS POLO, titular de la cédula de identidad N°14.450.247, y BRAYAN ADALBERTO POLO REALES, titular de la cédula de identidad N°19.398.924,, en virtud de la Acta de investigaciones, cursante al folio 07, inspección técnica policial, cursante a los folios 08, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio, por la presunta comisión del delito de delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios del C.I.C.P.C del Estado Amazonas y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no excede en su limite máximo de Tres (03) años, por lo que a criterio de quien carácter suscribe, y por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar solicitada por la presentación fiscal a favor de los imputados EDGARDO RAMOS POLO, titular de la cédula de identidad N°14.450.247, y BRAYAN ADALBERTO POLO REALES, titular de la cédula de identidad N°19.398.924, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo. De igual manera deberá notificar al Tribunal en caso de cambiar de residencia todo de conformidad con los artículos 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra de los ciudadanos EDGARDO RAMOS POLO, titular de la cédula de identidad N°14.450.247, y BRAYAN ADALBERTO POLO REALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.398.924, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios del C.I.C.P.C del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos EDGARDO RAMOS POLO, titular de la cédula de identidad N°14.450.247, y BRAYAN ADALBERTO POLO REALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.398.924, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación CADA TREINTA (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RODOLFO NARANJO MALASPINA
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001349
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