REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001439
ASUNTO : XP01-P-2009-001439
AUTO POR EL QUE SE DECRETA APREHENCION EN FLAGRANCIA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIOY MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.000.507; JESUS ALFREDO RABELO RADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.326.891 y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.904.967; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 14 de septiembre del 2009, la abg. Astrid Gelves, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CELIS, JESUS ALFREDO RABELO RADA y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), mediante oficio N° SIP 2291, de fecha 13 de septiembre d e2009, en el cual remiten actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos a los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa Santiago Aguerrevere, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.904.967, venezolano, Educador, de 45 años de edad, soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el barrio Aramare, frente a la plaza, de esta ciudad, quien manifestó. “Lo que dice la ciudadana fiscal, ella esta haciendo alusión a dos personas que se metieron a dos personas y no tres personas. Yo no ando con estos señores, yo soy profesor y estaba en pollos el rey y no andaba con esos señores. Alguien me vio con una caja, me preguntaron por una computadora, que me lo digan en mi cara si me vieron cargando una caja o una computadora. No tengo nada que ver con esto, que me digan si cargaba algo, a mi me da pena con estos dos profesores que lo conozco. Es todo”.

A preguntas de la fiscal, respondió: yo estaba dentro de la pollera, no vi a ningún civil solo los funcionarios del GAES. Si conozco al gordo de la pollera, pero no se su nombre. Yo no le ofrecí en venta ninguna computadora, si he realizado negocio con mi suegro y con su factura y esas cuestiones. Si conozco de vista a las dos personas que están detenidos aquí, los identifico, pero no comparto, ni ando con ellos, hace un año. A uno de ellos le dicen el taxista, y al otro lo llaman el Caracas, por eso los identifico y uno de ellos trabajo con mi esposa en el menca de leoni. Yo tengo años que no piso el liceo santiago aguerrevere, ni me he acercado y como usted dijo que esas personas vieron a dos y no tres. No conozco al señor Larry Meléndez Rincón no he tocado caja alguna que tenga una computadora.
A preguntas de la defensa pública, respondió: yo me encontraba dentro de la pollera el rey, esperando hablar con un señor que estaba allí y pasando el palo de agua. Yo andaba solo y allí llego el GAES. El Tribunal no tiene preguntas.

Seguidamente declara el imputado MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.000.507, venezolano, educador, de 45 años de edad, obrero, natural de Valle la Pascua, en fecha 30-03-7981, estado Guarico, residenciado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó: “yo trabajo en construcción y trabajo con el señor que tiene el autoperiquito cerca de la pollera el rey y ese día sábado cobre y fui a comprar medio pollo y llego el GAES y me pegan y me preguntan por una computadora, yo no se nada de computadora, no tengo nada que ver en eso. Es todo”.
A preguntas de la fiscal, respondió: solo conozco al profesor que esta allí.
A preguntas de la defensa Pública, respondió: eso fue como a las 3 de la tarde, cuando comenzó a llover. Eso fue el día sábado. Cuando llega el GAES por unas computadoras, yo no se nada de eso. Esa computadora estaba puesta en la entrada de la casa donde esta la pollera. Eran dos funcionarios del GAES, el que salio fue el de la pollera que no iba a comprar eso. Los conozco de vista a los que están detenidos conmigo, al otro no. A preguntas del tribunal, respondió: esa computadora estaba puesta allí en el suelo, no se quien la dejo.

Pasa a declarar el imputado JESUS ALFREDO RABELO RADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.326.891, venezolano, obrero, de 30 años de edad, soltero, natural de Los Teques, estado Miranda, residenciado en el barrio Ajuro al lado de la escuela menca de leoni, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó: “ yo me encontraba en la licorería las delicias comprando ron guarico y en eso llegaron los guardias y como estaba ebrio, me piden la cedula y no cargaba y me llevaron para el comando. Es todo”.
A preguntas de la defensa pública, respondió: “Si es la misma ropa que cargaba cuando me detuvieron desde el sábado. No conozco a ninguna de las personas detenidas. Yo trabajo construcción. Estaba en la licorería toando ron guarico y pasaron los guardias y me pidieron la cedula, les dije que no tengo y me llevaron para allá, me pegaron de la pared. Eso fue como a las 2 a 3 de la tarde. No vi a los otros ciudadanos, no los conozco, no vi si los funcionarios del GAES, recolectaron algo en la pollera.
El Tribunal no preguntó.

Los representantes de la Unidad Educativa Santiago Aguerrevere (Victima), manifestaron que no desean declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Primera Penal, Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “…primero me voy a pronunciar en cuanto a los ciudadanos Rubén García y Miguel Celis, en cuanto a lo que riela en el expediente, a las actas, podemos notar que los ciudadanos si bien es cierto existe la declaración de un testigo que fue imperativo, pero para beneficio de mis defendidos no esta. Si bien es cierto que en el expediente riela una descripción de la vestimenta que cargaban, no quiere decir que eran ellos. No pudieron ser las únicas personas vestidas con esa ropa y de hecho el testigo no hace descripción de las características fisonómicas. No están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, no nos encontramos en presencia de una certeza real, cierto de que estos señores sean los partícipes o los actores de ese hecho. Tampoco se les encuentra con la cosa hurtada, lo que quiere decir que también esto no se puede llamar o denominar como un elemento para culpar. Ver a un ciudadano hurtando un artículo, por la vestimenta. No los encuentran juntos. No están llenos los extremos del referido artículo 250, para dar la medida privativa solicitada por la fiscalía. Esta defensa solicita le sean dado el beneficio de las medidas cautelares del articulo 256 de la ley adjetiva penal a mis defendidos. Cualquier ciudadano que da la descripción de la vestimenta, pero los rasgos para describir a la persona por sus facciones es fácil de describir. No hay razón para decir que fueron ellos. En el caso del señor Ravelo, en ninguna parte describen al señor Ravelo y no lo mencionan y para el señor solicito la libertad plena y el esta aquí por asomado y estuvo donde no tenia que estar y como lo manifestó estaba tomando ron guarico en la licorería, por lo que solcito la libertad plena y en relación a los otros dos, solicito la medida cautelar y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 07 y 08, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.000.507; JESUS ALFREDO RABELO RADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.326.891 y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.904.967, en los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa; las acta de de entrevista cursante al folio 09, 10 y 11; acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, constante en el folio 23, y la audiencia de calificación de flagrancia realizada por ante el Tribunal Tercero de Control, en la causa seguida a los MIGUEL ANGEL CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.000.507; JESUS ALFREDO RABELO RADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.326.891 y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.904.967, en los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa, el acta de denuncia interpuesta por los testigos, cursante a los folio09,10 y 11, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Pena, calificación esta que fue acogida por el tribunal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos en contra de los imputados MIGUEL ANGEL CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.000.507 y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.904.967, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al ciudadano Y ASI SE DECIDE.

La defensa argumenta: …”En el caso del señor Ravelo, en ninguna parte describen al señor Ravelo y no lo mencionan y para el señor solicito la libertad plena y el esta aquí por asomado y estuvo donde no tenia que estar y como lo manifestó estaba tomando ron guarico en la licorería, por lo que solcito la libertad plena y en relación a los otros dos, solicito la medida cautelar y se siga por el procedimiento ordinario.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas a los ciudadanos los imputados MIGUEL ANGEL CELIS y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, ya existen indicios y elementos para presumir que los referidos imputados son responsable de delito imputado, esto sin menoscabar el derechos a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa., y en relación al ciudadano JESUS ALFREDO RABELO RADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.326.891, este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: MIGUEL ANGEL CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.000.507; JESUS ALFREDO RABELO RADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.326.891 y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.904.967, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Santiago Aguerrevere.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.000.507 y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.904.967, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados MIGUEL ANGEL CELIS y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.
QUINTO: En relación al ciudadano JESUS ALFREDO RABELO RADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.326.891, este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
SEXTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de septiembre del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. RODOLFO NARANJO MALASPINA

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA