REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001440
ASUNTO : XP01-P-2009-001440
AUTO POR EL QUE SE DECRETA APREHENCION EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SE OFICIA A LA ONIDEX

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano DANIEL ALFREDO GUEVARA, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Ruberni Camico García. Se encuentran presentes en la sala de audiencia, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio publico, Abg. Astrid Gelves, el Defensor Público Primero Penal Abg. Eliécer Hernández, en representación de la defensa pública cuarta, la victima y su tía Alicia Esperanza Camico, titular de la cedula de identidad N° V-8.949.742, por cuanto la victima es una persona enferma que sufre de epilepsia y la tía lo representa por cualquier situación que se pueda presentar y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DANIEL ALFREDO GUEVARA, Indocumentado, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia, dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Iván Ruberni Camico García, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: DANIEL ALFREDO GUEVARA, Indocumentado, Venezolano, natural de la Comunidad Topochal, eje carretero sur, estado Amazonas, nacido el 29-07-1985, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de José Luís Perales (v) y Rosa Guevara (v), residenciado en la Comunidad Payaraima, eje carretero norte, de esta ciudad, quien manifestó: “el tipo no venia, ni tampoco le salí de golpe y cargaba la bicicleta caminando, tampoco le puse un cuchillo en el pecho, porque el tipo me debía unos reales de hace tiempo. Es todo”. A preguntas de la fiscal, respondió: yo estaba en la licorería, tomando ron y el tipo venia de comprar unos tabacos y cuando lo vi me le fui detrás, si cargaba un cuchillo pero no se le pego en el pecho. El me debe 150 mil bolívares de una bicicleta y un cuadro que le vendía. No trabajo, y eso fue como a las 5 de la tarde. Y el venia caminando con la bicicleta, le pedí los reales que le debía y me dijo que no cargaba, me puse bravo y le quite a bicicleta. A preguntas del defensor público, respondió: Yo soy derecho, el me dijo que me iba a entregar los reales, pero que no cargaba real y me altere y le quite la bicicleta. Lo conozco de los lados del bote de la basura. El me debe ese dinero hace tiempo desde que vivo por esos lados, desde hace tres meses mas o menos. El Tribunal no tiene preguntas. Se le concedió la palabra a la victima ciudadano Iván Ruberni Camico García, titular de la cedula de identidad N° V-17.106.015, quien manifestó: “mi abuela me dijo que ese día le fuera a comprar unos tabacos para la redoma, a eso de las 5 de la tarde. Cuando fui a comprar los tabacos, el hombre se me pego y me quito la bicicleta y me pego un cuchillo en el pecho y le tuve que entregar la bicicleta, porque me dijo que me iba a matar y yo le di la bicicleta. Le dije a mi tía y le conté lo sucedido, cuando llegue a la casa. Es todo”. A preguntas de la fiscal, respondió: si lo había visto antes en el bote de basura, pero no lo conozco. A preguntas de la defensa pública, respondió: no estoy trabajando, yo cuido un rancho. No se donde trabajo el señor, no lo he visto trabajando. Si lo he visto antes, no lo conozco y el recoge aluminio creo. No he tenido trato con el. El me agarro en la redoma, bajando el puentecito, y me dijo ven acá chico, dame la bicicleta y dame 10 mil bolívares y de una vez me saco un cuchillo de frente y le entregue la bicicleta rápido para que no me fuera a malograr. Yo venia rodando rápido en mi bicicleta y el me salio de golpe. Si yo vi el arma, el cuchillo, es un arma blanca un cuchillo normal, eso fue como a las 5 de la tarde. El tenía agarrado el cuchillo con esta mano izquierda, eso fue rápido. Yo le entrego la bicicleta y el se fue y yo también le dije que me iba. El tribunal no tiene preguntas.

CAPITULO II
DEL DERECHO
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “aquí se esta presentando a criterio de esta defensa pública controversia, no solo por lo que acaba de decir mi defendido, de las actas que rielan en el expediente. La presunta victima describe muy someramente como le quitaron esa bicicleta. El ciudadano dice que mi defendido le pide 10 mil bolívares porque si no le da una cuchillada, cosa que no dice en las actas, lo dice aquí. Cosa que ratifica controversia con su declaración, pero no conforme con esto esta defensa pública presume que el ciudadano víctima no esta diciendo la verdad, por las controversias en su declaración. Dice que mi defendido lo venia siguiendo y aquí dice que lo sorprendió. Y que mi defendido tenia la presunta arma blanca en la mano izquierda y es el caso que mi defendido es derecho, tal como lo declaro. Ambos se conocen. Se han visto y trabajado en el botadero de basura, esto no es mas que una riña por una deuda. No se esgrimió ningún tipo de arma. El le cobro el dinero al señor camico y este al negarse a pagarle el dinero debido, este se molesto y le quito la bicicleta y cambia la precalificación y el no esgrime ningún arma. No hay testigos de esa agresión personal. Segundo se le consiguió los objetos que dice, no se le consiguió en posesión del bien y visto que las cosas no sucedieron así e invocando el articulo 8 d el ley adjetiva penal de presunción de inocencia y se le imponga las medidas establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal de presentaciones periódicas el tiempo que determine el tribunal por tener arraigo en el estado y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario Es todo”. En este estado el ciudadano DR. RODOLFO NARANJO MALASPINA, Juez Tercero de Control, pasa a decidir y expone: Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes,





DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DANIEL ALFREDO GUEVARA, Indocumentado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Ruberni Camico García. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DANIEL ALFREDO GUEVARA, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. QUINTO: Se acuerda oficiar a la ONIDEX, a los fines de que aporten los datos de identificación del ciudadano DANIEL ALFREDO GUEVARA. Líbrese el correspondiente oficio. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinte y dos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. RODOLFO NARANJO MALASPINA

LA SECRETARIA,


ABG. NATACHA SILVA