REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001445
ASUNTO : XP01-P-2009-001445

AUTO POR EL QUE SE DECRETA APREHENCION EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), a quien el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano José Encarnación Mendoza Guerrero. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Perdomo, el Defensor Público Primero Penal, Abg. Eliécer Hernández, en representación de la defensa pública cuarta, la victima y el imputado de autos, previo traslado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En este estado se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), por cuanto encontrándose de guardia, se recibió actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, según consta en acta de denuncia de fecha 14-09-2009, realizada por el ciudadano José Encarnación Mendoza Guerrero, quien expuso: “Siendo las 12:30 hora del medio día me dirigí a mi negocio que esta ubicado al final de la avenida del malecón el muelle, en el momento que estaba abriendo mi negocio pude observar una persona que se encontraba dentro del mismo, de inmediato envié a un amigo para que avisara a la Guardia Nacional, mientras yo me quedaba para que no se fuera escapar la persona que se encontraba dentro de mi negocio, a los pocos minutos llegaron dos efectivos de la Guardia Nacional, la persona que se encontraba dentro de mi negocio al ver a los guardias nacionales salio corriendo intentando escapar pero los efectivos de la guardia nacional lo lograron capturar”. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación).

CAPITULO II
DEL DERECHO
se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia, dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por ser en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano José Encarnación Mendoza Guerrero y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.436.678, (no la porta), venezolano, soltero, nacido, de 27 años de edad, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Av. 1° Mayo, calle San Simón, casa color amarillo s/n, de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “yo estaba dentro del solar, no dentro del negocio como dice el señor y estaba cortando unas matas de cundeamor porque mi hijo esta enfermo y si cargaba un cuchillito para cortar las matas y la estaba metiendo en el bolso cuando llego el señor y yo nunca le he llevado ningún aire, cocina nada de eso. Yo trabajo, tengo un hijo, una familia y trabajo y me gano lo mío trabajando y no me la paso robando y es primera vez que paso por ese lado y casi no voy al muelle. Y no voy a robar de día y agarre un autobús de 1° de mayo para ir al muelle y eso es mentira que lo amenace con el cuchillo, y el si me quería agredir con la piedra. Es todo”. Las partes no tienen preguntas. Se le concede la palabra a la victima ciudadano José Encarnación Mendoza Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-1.568.828, quien manifestó: “yo ando en mi camión con un amigo y le digo vamos a pasar por mi negocio en el muelle porque me tienen azote en el muelle y cuando veo había un tipo allí metido y le digo a mi amigo que busque a la guardia y el cargaba un cuchillo y me dijo que me iba a cortar y yo le dije te voy a tirar una piedra y me llevaron un aire acondicionado, una bombona, una bomba eléctrica, una cocina, todo el cableado y otras cosas. Es todo”. A preguntas del fiscal, respondió: si yo vi al señor presente en esta sala dentro de mi propiedad, el se metió por la ventana de atrás. Se mete y luego sale tranquilamente y se mete por el segundo piso, por la ventana de 9 metros de altura. Si el cargaba un cuchillo grande y un bolso. El trato de agredirme y yo no hice nada y en eso llego la guardia. A preguntas de la defensa pública, respondió: no solo le vi el cuchillo en la mano y un maletín en la mano, eso fue como de 11 a 12 de la mediodía. Ese es mi negocio la flor del Orinoco Mendoza y si soy conocido en esa zona y hay un negocio como a 70 metros es de William no recuerdo el nombre. Esos objetos que mencione me han faltado poco a poco, se los han llevado poco a poco y ya me habían dicho y yo fui a la PTJ, pero ese día fui a la guardia. Yo no me defendí cuando el me intento agredir, solo agarre una piedra y le dije yo te doy y al ratico llego la guardia. No había nadie cerca, solo cuando llego a la patrulla. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Eliezer Hernández, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representación fiscal, esta defensa quiere acotar que a mi defendido no le es imputable los hechos que se establecen, ni de los objetos sustraídos, ya que en el momento de su aprehensión solo tenia un arma blanca en su mano y no tenia otro objeto de interés criminalistico u otro ensere y no es culpable de la desaparición de los objetos que describe la supuesta víctima. Mi defendido no estaba dentro de las instalaciones del local comercial. De repente el error de mi defendido fue no solicitar autorización para cortar la mata de cundeamor. Esta defensa considera que lo calificado por el ministerio público no encuadra y todavía falta tela por cortar y como lo manifestó mi defendido el se encontraba en los linderos del local y no dentro del mismo, por lo que solicito la medida cautelar de presentación de cada 8 días para ser cumplidas por mi defendido. Es todo”. En este estado el ciudadano ABG. RODOLFO NARANJO MALASPINA, Juez Tercero de Control, pasa a decidir y expone: Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes,


DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.436.678, (no la porta), de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por ser en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano José Encarnación Mendoza Guerrero y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE y DOS (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RODOLFO NARANJO MALASPINA

LA SECRETARIA,


ABG. NATACHA SILVA