REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001450
ASUNTO : XP01-P-2009-001450
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RICHAR ARTURO BOSSIO RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 28/03/1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 15.954.698, residenciado en el Barrio el Balneario, sector llano alto, al lado de la cancha deportiva, casa rosada s/n, Cunaviche Municipio Pedro Camejo Estado Apure, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 16 de septiembre de 2009, la Abg. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RICHAR ARTURO BOSSIO RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 28/03/1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 15.954.698, residenciado en el Barrio el Balneario, sector llano alto, al lado de la cancha deportiva, casa rosada s/n, Cunaviche Municipio Pedro Camejo Estado Apure, por cuanto encontrándome de guardia, recibí denuncia de fecha 14/09/09, por parte de la ciudadana LOURDES YASENNY BOSSIO RANGEL , relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, denuncio a mi hermano RICHAR BOSSIO, por haberme golpeado en el ojo izquierdo, eso ocurrió el día lunes 14SEP2009 a las 02:30 p.m., cuando estábamos en la casa en el Barrio Casiquiare, porque mi hermano se quería llevar el teléfono fijo de la casa y yo me opuse, entonces en ese momento me lanzo un golpe que me pego en la cara en el ojo izquierdo. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se precalifique el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOURDES YASENNY BOSSIO RANGEL; así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem, consistente 3° ordenar la salida del agresor de la residencia en común; 5° la prohibición del acercamiento a la victima en el lugar de trabajo, estudio y residencia, 6° Prohibir al presunto agresor por si o por terceras personas, realice actos de intimidación y persecución a la mujer agredida, y se le fije medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia mas cercano la Población de Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Es todo”
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primero del Ministerio Publico.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: RICHAR ARTURO BOSSIO RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 28/03/1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 15.954.698, residenciado en el Barrio el Balneario, sector llano alto, al lado de la cancha deportiva, casa rosada s/n, Cunaviche Municipio Pedro Camejo Estado Apure asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “ No deseo declarar.. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “…Vista la exposición del ministerio público, me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal y que continúen las investigaciones, con respecto a las medidas solicitadas por la Fiscalía se le consultó a mi defendido y este esta de acuerdo con que sus presentaciones sean en el sitio acordado. Es todo”.
Se concede la palabra a la victima LOURDES YASENNY BOSSIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 12.628.516, quien manifestó: “…Lo que deseo es que no se acerque a la casa. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano RICHAR ARTURO BOSSIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 28/03/1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 15.954.698, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante a los folios 06, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante a los folio 04, la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medidas de Seguridad y Medidas de Protección. En tal sentido, se decretan las siguientes medidas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia al ciudadano RICHAR ARTURO BOSSIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 28/03/1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 15.954.698, de conformidad a lo de conformidad con lo artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Salida inmediata del agresor de la residencia en común 2.- Se le prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y realice actos de intimidación y persecusión a la mujer agredida y Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano RICHAR ARTURO BOSSIO RANGEL, por lo que se acuerdan las presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano RICHAR ARTURO BOSSIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.954.698, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOUERDES YASENNY BOSSIO RANGEL.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia Se ACUERDA dicha medida, de conformidad con lo artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Salida inmediata del agresor de la residencia en común 2.- Se le prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y realice actos de intimidación y persecución a la mujer agredida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano RICHAR ARTURO BOSSIO RANGEL, por lo que se acuerdan las presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
CUARTO: Librase oficia al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
QUINTO: Líbrese boleta de Libertad. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. RODOLFO NARANJO MALASPINA
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
ASUNTO: XP01-P-2009-001450
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