REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001471
ASUNTO: XP01-P-2009-001471
AUTO POR EL QUE SE DECRETA FLAGRANCIA
SE IMPONEN MEDIDAS DE PROTECCION DE UN PRESUNTO ULTRAJE SIMPLE
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano VILLA MIL BENAVIDES YERSON FERNANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.015.458, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 04/06/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urb. Escondido II, casa S/N, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas Investida de Autoridad Pública (Ultraje), en perjuicio de funcionarios policiales. Se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Barleta, el Defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, y el acusado de autos previo traslado. En este estado se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano VILLA MIL BENAVIDES YERSON FERNANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.015.458, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 04/06/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urb. Escondido II, casa S/N, de esta ciudad, por cuanto tuve conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 19/09/2009, suscrita por los funcionarios policiales, de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, considerando la precalificación por el delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación y señala que consigna los soportes para practicar la detención).
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario visto que faltan diligencias importantes que realizar, como lo es la experticia, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución artículo 49.5 y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: VILLA MIL BENAVIDES YERSON FERNANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.015.458, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 04/06/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Rebusque Mayabiro, a dos casa de la panadería Sofía, de esta ciudad, a quien se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Yo venía de la rumba de liborio estaba tomado, un chamo le estaba pegando a una chama y yo le dije chamo eso no se hace, yo agarre una botella, pero yo no le hice nada, luego llamaron a las policía y me agarraron a golpes. A preguntas del Fiscal, contestó: La policía, me agarraron a golpe. Los funcionarios, el chamo les decía dale, y ahí se metió donde el vecino suyo. Que el muchacho cuente como paso todo. El vio el problema y dijo que se lo llevaran pero que no lo golpearan. No se. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “...Veo que mi defendido no ha cometido delito alguno, y que el fiscal debe buscar a las personas culpables, me opongo a la aprehensión en flagrancia, y estoy de acuerdo con la medida solicitada por el fiscal. Es todo”. En este estado el ciudadano ABG. RODOLFO NARANJO MALASPINA, Juez Tercero de Control, pasa a decidir y expone: Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes,
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VILLAMIL BENAVIDES YERSON FERNANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.015.458. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano VILLA MIL BENAVIDES YERSON FERNANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.015.458, por la presunta comisión del delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinte y dos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RODOLFO NARANJO MALASPINA
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
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