REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000725
ASUNTO : XP01-P-2009-000725

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-


Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, ante este Tribunal, en fecha 03-07-2007, en contra del imputado CARMELO FIDEL ESACALONA a quien se le acusa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el PRIMEER APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el articulo 217 ejusdem; de los hechos sucedidos en fecha los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, las cuales rielan al folio TRES (03) del presente asunto.-
Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Carmen Teresa España, quien manifestó: “Yo, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 02/05/2008, en contra de los ciudadanos: CARMELO FIDEL ESCALONA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 1568033, nacido en el potrero Estado Bolívar, el 8/5/1935 profesión u oficio vigilante, Jubilado de Educación, resido en Casa de mi hijo, urbanización Río Ventuari, cerca de la casa hermana del Sr. Bernabé Gutiérrez y Sr. Sabino Acosta, edad 74 años, Padre José Enrique Ledezma, Catalina de Ledezma, (F), Ya que el 12 de abril de 2009, se encontraba el imputado de autos en su casa, solo y al frente del mismo, aprovechando que la madre de la niña y otro familiar, fueron a la Iglesia, ya que son Evangélicas, este agarró a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, y la llevó a su casa, donde cometió actos sexuales con la misma, siendo sorprendida por la ciudadana, testigo en esta causa, besando a la niña, con la misma entre sus piernas, por lo cual, este se manifestó sorprendido, considera esta Fiscalía que el Ciudadano se encuentra presuntamente incurso y así lo demostrará en el delito establecido en el art, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 CON LA AGRAVANTE DEL ART. 217 DE LA LOPNNA. La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de arresto domiciliario todas vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida en la audiencia de presentación, por verificarse el peligro de fuga y de obstaculización, en resumen, existen los supuestos legales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: CARMELO FIDEL ESCALONA se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el art. 217, Ejusdem, en perjuicio de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: testifical de los funcionarios, Tecnico Mayor Manuel Santaella, y Sanchez William, Dr Carlos Suarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas; declaración de la niña Dulce Maria Mendez, declaración de la Ciudadana Yoli Pilar Camico Yanave, declaración del Dr. Carlos Suarez, Declaración de la Lic. Nileida Gonzalez, declaración Luna Jasmin iriana, Luna Ismelia Coromoto, Declaración Ofic.. técnicos, (PEA) Wilson Cadena Dugarte, asimismo las siguientes documentales: ACTA POLICIAL suscrita por Cadena Dugarte, ACTA POLICIAL 19/04/2009 FUNCIONARIOS Oficial Tecnico Manuel alvarez, Oficial Manuel Santaella y Oficial Sanchez William, ACTA DE ENTREVISTA, yoli pilar camico yanave, , ACTA DE ENTREVISTA LUNA ISMELIA COROMOTO, y la leyó, acta de entrevista gallardo luna jasmin iriana, Acta de entrevista Niña Dulce Maria Mendez, quien dice, el señor me decía, hoy no te voy a hacer nada, por que estas muy cerradita y te voy a echar una cremita,Reconocimiento médico Legal, Dr. Carlos Suarez, EVALUACIÓN PSICOLOGÍCA Dra Nileida Gonzalez, y la leyó, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadanos: por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Niña Identidad OMITIDA, en consecuencia ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de Arresto Domiciliario. Es todo…”
De seguidas, la ciudadana Juez siendo dos los imputados presentes, les informó individualmente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Se procedió a la identificación plena del ciudadano, quien manifestó ser: CARMELO FIDEL ESCALONA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 1568033, nacido en el potrero Estado Bolívar, el 8/5/1935 profesión u oficio vigilante, Jubilado de Educación, resido en Casa de mi hijo, urbanización Río Ventuari, cerca de la casa hermana del sr Bernabé Gutiérrez y sr Sabino Acosta, edad 74 años, Padre Jose enrique Ledezma, Catalina de Ledezma, (F) Se deja constancia que el ciudadano quien expuso: “Me declaro inocente de los hechos que se me imputan, Es todo…”

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada constituida por la profesional del derecho Abg. Dennys Arvelo, quien expone: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público, me dirijo a su competente autoridad, para solicitarle no sea admitida la Acusación, solicito que no sea admitida las actas policiales, folio seis, folio siete del DIP de la Comandancia de Policia, suscrito por Cadenas Dugarte, quien recibió la denuncia de la madre de la victima , así como solicito que no admita la de los testigos, ya que el funcionario no siguió el procedimiento de la LÑey Especial, art. 44 de la Constitución de la república, violando además el copp, 248 y 49, art. 93 de la Ley Especial, es sobresaliente que las declaraciones de las testigos, folio 5, documental a favor de mi defendido, promuevo como prueba la boleta de aprehensióin, siete días de los hechos, lo que indica que los funcionarios policiale4s, violaron los procedimientos, folio 98, ac5ta policial folio cuatro, el cual promuevo como prueba documental, folio numero siete, que no sea admitido su testimonio, folio n]° 11, realizada con el testimonio de la niña, ya que no concuerda con los testimonios, ratificado por las actas investigación, folio n° 39 y 40, en vista de los planteamientos planteados sean declaradas nulas estas testimoniales, ya que son violatorias, se determinó en el reconocimiento medico, fue declarada virgen. En cuanto a la evaluación psicológica la ciudadana Ismelda Gallardo, identificada en mi escrito, 19/4/2009, Ronny Velásquez, Humberto Carreño, Director Escuela básica menca de leoni, en donde habían niños y niños, Feryenni Martínez, han tenido la oportunidad de viajar con el ciudadano Carmelo Escalona, y no han tenido problemas con el, y no presenta este ciudadano antecedentes, folio 34, solicitando de que sean conminados a comparecer estos testigos, a declarar, por lo cual solicito no admita las pruebas, ni mucho menos la acusación, asimismo, si es emitido el auto de apertura a juicio, solicito una medida cautelar establecida en el art. 256 ord. 3, por cuanto mi representado ha cumplido fielmente, con las medidas impuestas por este Tribunal, y es de escasos recursos y su familia está arraigada en Puerto Ayacucho, Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: CARMELO FIDEL ESCALONA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 1568033, nacido en el potrero Estado Bolívar, el 8/5/1935 profesión u oficio vigilante, Jubilado de Educación, resido en Casa de mi hijo, urbanización Río Ventuari, cerca de la casa hermana del Sr. Bernabé Gutiérrez y Sr. Sabino Acosta, edad 74 años, Padre José Enrique Ledezma, Catalina de Ledezma, (F) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, CON LA Agravante del art. 217 de LOPNNA, en perjuicio del Niña (Identidad Omitida).- Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: En relación con el escrito de la Defensa, de contestación y promoción de Pruebas, se le declara EXTEMPORÁNEO, por cuanto fue presentado EL DÍA 28 DE JULIO DE 2009, y tenía plazo hasta el día 22 de julio del 2009, de acuerdo al art. 328 del Código orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: Se mantiene LA MEDIDA ARRESTO DOMICILIARIO. Líbrese boleta de encarcelación.-Así se decide.-

QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó a los acusados. El acusado CARMELO FIDEL ESCALONA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 1568033, manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…” Vista la NO admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal Tercero de Control dicta el auto de apertura a Juicio, al ciudadano CARMELO FIDEL ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.033.-Así se decide.-

SEXTO: Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-