REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000133
ASUNTO : XP01-P-2009-000133
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Marilyn de Jesús Colmenares
SECRETARIA: Yraima Azavache
ACUSADO: Romero Belta Maubricio Antonio.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, con la atenuante de exceso en la Defensa establecida en el artículo 66 ambos del Código Penal.
FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Juan Carlos Barletta
DEFENSORES: Defensores Privados Abg. Magno Barros y Abg. Juan Rodríguez

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado ROMERO BELTA MAUBRICIO ANTONIO en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.706.738, de nacionalidad Venezolano, en el amparo estado Apure, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1980, de estado civil soltero, hijo de marco Antonio Romero (v) Blanca Belta (v) de profesión u oficio taxista, residenciado en Malave Villalba, casa azul, cerca de la marina a mano izquierda de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, asistido por los Defensores Privados: Magno Barros y Juan Rodríguez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 17 y 23 de Julio de 2009, 04 y 11 de Agosto de 2009, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público JUAN CARLOS BARLETTA, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el juez profesional Luzmila Mejias Peña, el 25 de Marzo del 2.009, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EJECUTARLO PRO MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem en perjuicio de LUIS FELIPE VARGAS ARISTIZABAL en contra del ciudadano LUIS FELIPE VARGAS ARISTIZABAL.

En fecha 17 de Julio de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes y testigos a intervenir en el proceso, la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Amazonas Abogado JUAN CARLOS BARLETTA quien expuso: “se trata de una imputación en contra del ciudadano ROMERO BELTA MAURICIO ANTONIO, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral segundo del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Felipe Aritizabar, este Representación Fiscal tiene un compromiso con la famita vargas de demostrar con los testigos así como con toda la investigación que se puede dar en el transcurso del juicio, que el señor Maubricio Romero es el responsable de esta conducta, por que de la investigación realizada fue la persona que en fecha 25-01-09, siendo las 8:30 de la mañana el imputado de auto fue visto por varias personas por la av. Perimetral específicamente frente al asadero de carne denominado el diamante Negro, entre ellos Ángel Humberto Aya, Vega Bolaño olimpo, y Méndez Rodríguez Alix, cuando corría con un arma blanca en la mano detrás de la victima, hasta que logro agredirlo ocasionándoles varias puñaladas, en ese momento pasaba el ciudadano Olimpo quien se percato que la persona que estaban agrediendo era su cuñado el mismo procedió a gritarle al agresor para que dejara de apuñalear a su cuñado pero este hizo caso omiso, el agresor al percatarse que la victima ya tenia heridas graves se aparto y fue cuando las personas incluyendo su cuñado lo auxiliaron inmediatamente llevándolo al hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde falleció, producto de un paro cardiaco agudo, por hemopericardio (100cc) por ruptura de del pericardio debido a herida cortante y penetrante producto de las puñaladas, Según contenido de protocolo de autopsia practicado, al momento que se le presto ayuda al occiso pasa en ese momento una comisión policial a los que se les indico lo sucedido, y las características del agresor estos salieron a la búsqueda del mismo, allí mismo encontraron una chemi de marca lacoste y el presunto cuchillo, en razón de esto se ordeno el inicio de la investigación. Esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de que sean admitidas todas las pruebas promovidas en La Audiencia Preliminar, donde se reprodujo el escrito acusatorio tal como el Protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Amaury Núñez… Es todo”

La Defensa Técnica del acusado representada por el Abogado JUAN RODRIGUEZ quien expuso: ” “… estamos aquí con la finalidad de esclarecer los hechos, en principio hago referencia de cómo acontecieron los hechos en el local donde se suscito el problema, esta defensa lo desecha y solicita al Tribunal sobre la acusación Fiscal, a media que se va como se suscitaron los hechos, la defensa va establecer o solicitar que este acontecimiento se realizo en legitima defensa de mi defendido, la cual se encuadra dentro del articulo 65.3, ya que mi representado fue agredido y fue cortado en varias partes de su cuerpo y tuvo que defenderse de las heridas que le causaba el hoy occiso, que de no ser así hoy hubiese sido mi representado el occiso, se va ha visualizar como fue realmente que acontecieron los hechos, de acuerdo al articulo 8 del COPP, que los hechos se van ha dilucidar durante el proceso.”

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al acusado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, manifiesto “que no deseaba declarar”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de testigos por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

1.- NAIRO JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.834.615, de Oficial Técnico activo de la Policía del Estado Amazonas, quien expuso: “… el día 25/01/2009, nos encontrábamos de patrullaje por la perimetral por las adyacencias del diamante negro cuando nos dimos cuenta a que un ciudadano nos estaba haciendo un llamado y nos que dijo que las 08:30 un señor apuñaleo a otro ciudadano, en es momento el avista al agresor, el estaba en la acera con vestía un blue jeans azul, tenia una cortada en el ante brazo derecho, procedimos a hablar con el presunto agresor y le pedimos que nos acompañara a la comandancia, llamamos al hospital para saber que había pasado con la persona que había sido agredida, nos dijo que había ingresado un ciudadano con una herida en el abdomen, lo estaban atendiendo quirúrgicamente, procedimos a la detención del ciudadano antes mencionado.”
A preguntas del Fiscal respondió: ¿Qué funcionarios se encontraban presentes en el procedimiento? El inspector Jonny Bueno, el oficial técnico/Mayor Miguel Fernández y el oficial Luís Morillo. ¿Sus compañeros participaron en la misma medida que usted? Si, yo soy el conductor de la unidad, yo le preste apoyo a mis compañeros. ¿Cuál fue la conducta de estas personas que habían señalado como presunto agresor? El presto la colaboración. Usted recuerdo datos de la persona que les hizo el llamado? Creo que se llama Ortega Bolaños, el se encontraba en las adyacencias del diamante negro, el dijo que un ciudadano había herido a otro de una puñalada, ¿entrevistaron a otra persona? Yo no, no si mis compañeros, y allí habían algunas personas, yo no vi ningún rastro de sangre, el tenia era los brazos machados de sangre, el hombro y mas nada, ¿lograron visualizar a alguien alrededor? Si, a un ciudadano que nos entrego la camisa blanca con franjas negras, y un cuchillo que presuntamente era del ciudadano, la chemis estaba manchada de sangre ¿la herida que tenia el ciudadano cuando lo interceptan correspondía a la cantidad de sangre que se logro observar en la prenda de vestir? Para mi no correspondía a la herida que el tenia.”
A preguntas de la defensa respondió: ¿usted identifico al ciudadano que le hizo el llamado? Si, solo se que es el señor bolaño, Yo soy el conductor de la unidad el apoyo de mis compañeros, el escolta fue quien abordo al ciudadano que nos llamo. ¿Cuándo vio al presunto agresor, también visualizo varias heridas, donde eran? En el ante brazo derecho. ¿La persona que entrego la prenda de vestir y el arma lo identificaron? No, el no quiso dar datos filiatorios. ¿En que parte de la acera estaba sentado el presunto agresor? Frente del diamante negro. ¿Usted noto ebrio al presunto agresor? Si, en el momento de ser detenido.
A preguntas de la Juez respondió: ¿donde le dijeron que ocurrieron los hechos? Por el diamante negro, entre la licorería y el diamante negro en una calle que da con guaicaipuro. ¿El presunto agresor en que lugar específicamente estaba? el estaba frente del diamante negro del lado cruzando la avenida ¿De que manera estaba sentado? Con la cabeza hacia abajo. Es todo”.

2.- MORILLO BERNABE LUIS REIRNADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.744, de Oficial Técnico activo de la Policía del Estado Amazonas, a quien se le impuso del falso testimonio y se le tomo el juramento de ley, y el mismo levanto la mano derecha y juro decir la verdad, quien expuso: “…el día 25/01/2009 a las 09:00 nos trasladamos en la patrulla J7, yo soy escolta de la unidad, un ciudadano nos hizo un llamado inéditamente nos paramos, el nos informo que un sujeto le propino una puñalada a otro, el mismo nos dijo que el ciudadano había sido trasladado al hospital, nos dijo que el presunto agresor estaba del otro lado de la vía, le dijimos que era objeto de una denuncia y procedimos a trasladar al ciudadano a la Comandancia, una persona nos entrego el arma homicida, era un puñal de cacha negra que tenia rastro de sangre, una chemis rayada de color negro, supuestamente eso ocurrió en el diamanta negro, eso fue entregado a la Comandancia de la Policía.
A preguntas del Fiscal respondió: ¿en que fecha ocurrieron los hechos? eso fue el 25/01/2009 ¿donde se suscitaron los hechos? Frente el diamante negro. ¿Cuando la persona los intercepto, que les dijo? la persona se llama Vegas Bolaño Olimpo, el nos informo que un sujeto le había propinado unas puñaladas a otro, no los señalo ¿Dónde se encontraba el sujeto? Del otro lado de la calle ¿de que manera estaba vestido? el estaba vestido de Jean sin camisa. ¿Habían otras personas en lugar? Si, pero solo el ciudadano Bolaños fue el que hablo con nosotros. ¿Dónde fue eso? Eso fue frente del diamante negro. ¿Usted señala que un sujeto le hizo entrega del arma homicida? Si, el la entrego y dijo que esa era el arma homicida y tenia rastros de sangre, la camisa estaba sucia y llena de presunta sangre. ¿Usted llegó a tener contacto con el presunto agresor? Si, ¿le llamo la atención algo de el? Si, el tenía una herida como un rasguño en el antebrazo derecho, no era tan profunda, pero tenia sangre. ¿Usted menciona que la prenda de vestir que le fue entregada, correspondía con la herida que tenia el presunto agresor? La prenda de vestir estaba sucia y había mucha sangre, yo agarre la camisa con una bolsa.”
A preguntas de la defensa respondió: ¿usted como funcionario cuando llegaron al sitio del suceso hicieron una averiguación de lo que paso? Bueno, La persono que nos llamo nos señaló que el ciudadano que apuñaleo al otro estaba del otro lado de la calle y nosotros nos dirigimos allá a hablar con el ¿Cuántas personas aproximadamente habían allí? Más o menos 10 personas. ¿Que acciones tomaron al llegar al sitio? cuando llegamos al sitio el ciudadano que nos llamo nos dijo que la persona que apuñaleo al otro estaba sentado del otro lado de la calle ¿donde estaba el presunto agresor? Estaba del otro lado de la calle. ¿En que sitio exactamente ocurrieron los hechos? Eso fue frente del diamante negro. ¿Ustedes identificaron al ciudadano que les hizo entrega del arma? No, el no se quiso identificar, solo se que era un trabajador del sitio, que llevaba una bermuda, el es de piel color negra. ¿En el momento que llegaron el sitio ese señor que les hizo entrega del arma estaba en el sitio? Si.
A Preguntas de La Juez respondió: ¿Cuándo se acercan al presunto agresor que les manifestó? Que no había sido el, el dijo que para donde lo íbamos a llevar y le respondimos que para la policía, y el señor vegas dijo que si fue el. ¿El presunto agresor estaba solo? Si, estaba una señora frente de el. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar al siguiente testigo el ciudadano.”

3.- OLIMPO VEGAS BOLAÑOS, de nacionalidad Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 86008205, se le tomo juramento de ley y se le impuso del falso testimonio, quien expuso: “… yo iba conduciendo un vehiculo cuando sucedieron los hecho, yo voy cruzando llegando al corobal y el pasajero me dice que alguien iba a perseguir al otro con un puñal, me regreso y consigo al joven agrediendo al otro y le dije hijo de puta, ¿ lo va a matar?, me devolví a auxiliar al agredido, el chamo le gritaba no me mate, yo lo recogí lo monte al carro y lo lleve al hospital, eran las 08:15 yo me regrese, cuando pase por el sitio el estaba allí sentado, allí llamamos a la policía y le dijimos que el había sido y que se lo llevaran.
A preguntas del fiscal respondió: ¿en que fecha fueron los hechos? Eso fue el 25 no recuerdo el mes, pero fue este año, eso fue a las 08:15. Yo me trasladaba por la perimetral frente del corobal. ¿Usted llevaba un pasajero, que le dijo el pasajero? Si, El me dice que una persona iba persiguiendo a otro con un puñal, allí me regreso para observar, a 50 metros del corobal, me regrese a ver quien era, esas personas corrían hacia al diamante negro, cuando llego miro hacia abajo no había nadie, cuando veo hacia arriba vi a los dos sujetos y uno tenia al otro encima dándole ¿usted conoce a este joven que murió? Si el era mi cuñado Luís Felipe. ¿Qué hizo usted al ver lo que pasaba? Me baje del carro le tire una piedra al agresor. ¿Usted logro observar cuando agredían al otro? Si, yo le gritaba que lo dejara y el seguía, eso fue en la calle entre el diamante negro y la licorería la calle que va hacia el barrio guaicaipuro, en el momento el brincaba, yo le decía a Luís Felipe era yo, lo monte en el carro y lo lleve al hospital. ¿El llego con signos vitales al hospital? bueno, el se movía, yo vi que el tenia una herida en la boca del estomago y otra por la costilla ¿Usted recuerda como estaba vestido el agresor? Si el vestía una franela café de rayas, unos zapatos café. ¿Cuándo usted socorro a su cuñado, después regresa al lugar que sucede? Llegue al sitio y me dicen mira aquí esta quien mato a su cuñado, allí llamamos a una patrulla para que se lo llevaran, yo fui quien hablo con los policías, yo estaba frente del diamante negro.”
A preguntas de la defensa respondió: ¿A que hora exactamente usted iba pasando por allí? A las 08:15, ¿a que se dedica usted? Soy taxista. ¿A que hora traslado a su cuñado? A las 08:30, el señor fue a otro sitio y regreso. Yo voy pendiente de el, yo oigo los gritos, yo iba saliendo hacia la perimetral, hacia el corobal ¿con quién se encontraba este ciudadano? Había una señora pero no se el nombre. “
A Preguntas de la Jueza respondió: ¿en que lugar especifico ocurrieron los hechos? En la calle que esta entre el diamante negro y la licorería. Es todo”.

4.- PAULA ANDREA RENDÓN VARGAS, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 52.323.927, se le tomó juramento y se le impuso del falso testimonio, quien manifestó: “yo no he visto nada, no estaba en ese instante, yo lo que puedo decir es lo que escuche decir, no vi nada, no estaba alli. Había una chama que se llama Amaira, que esta en Santa Elena y me dijo que no podía venir y le dije que me contara lo que paso y me dijo que el señor Mauricio estaba mirando con una chama, le dio una cachetada y estaba grosero, llego mi hermano y empezaron a discutir por una chama. Luego llego el dueño del Corobal y lo sacaron afuera, por la rejas, salio mi hermano y estaba el señor Mauricio con el puñal y empezó a corretearlo y después cuando vieron ya lo había matado y lo que quiero es que se haga justicia con mi hermano, para que no lo siga haciendo, es todo”.
A preguntas del Fiscal, respondió: “esa persona esta como citada, esta en Santa Elena y se llama Alix Amaira Méndez Rodríguez y esta en Santa Elena y Ángel también sabe unas cosas y esta de viaje, llega en 15 días. Ella me dijo que mi hermano estaba en el corobal en ese instante, cuando llego el señor Mauricio a formar el problema. El señor le dio una cachetada a la mujer de el, según cuenta la gente eran celos de el. El estaba celando a su mujer de mi hermano. Yo digo lo que me contó la señora Amaira. Lo único que digo es que mi hermano no tenía problemas con nadie. No se lo que habrá pasado, que el le pego la cachetada a la mujer esa y mi hermano le dice porque le pega. No ella me dijo que solo vio cuando mi hermano y la mujer estaban discutiendo. Me entere de la muerte de mi hermano, porque me lo dijo mi esposo y me dijo arréglese mataron a su hermano. Tengo mucha tristeza, porque si mi hermano hubiese sido un delincuente, dejo un muchacho de 18 años. Mi hermano vivía conmigo y yo lo crié a el, porque mi mama murió hace años, vivo en los caobos y mi esposo se llama Olimpo Vega, el quien casi le salva la vida. Mi esposo ya declaro aquí. El fue quien lo llevo al hospital”.

5.-EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.821.527, Funcionario del CICPC Amazonas, se le tomo juramento de ley y se le impuso del falso testimonio, se le muestra en el folio 87, pieza I, acta de fecha 25-01-2009; folios 93 y 94 pieza I; inspección técnica en el folio 95 y 96, pieza I, quien la reconoce como su firma y ratifica su contenido, quien manifiesta: “el día 25-01-2009 estaba de guardia en el CICPC y recibí la llamada de una mujer por el timbre de voz, manifestando que estaba en la morgue y se encontraba el cuerpo sin vida de un hombre de sexo masculino y se verifico por uno de los delitos contra las personas, posible homicidio y nos trasladamos al sitio, hicimos una inspección y nos encontramos con el cadáver de sexo masculino con heridas de arma blanca y en la parte del tórax. Nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Andrea y también sostuvimos entrevista con la hermana de la victima y le dijimos que declarara sobre los hechos. Luego nos trasladamos al lugar de los hechos, efectuamos recorrido por el sector y no se encontraron testigos presénciales ni referenciales. Así mismo nos entrevistamos con el señor Olimpo Vega y nos manifestó que el vio al ciudadano que le propino las heridas al occiso con una arma blanca. Se colecto el arma blanca, se tomaron las respectivas entrevistas y se procedió a realizar las averiguaciones del caso. Es todo”.
A preguntas del Fiscal, respondió: “se realizo la inspección del cadáver en la morgue del Hospital José Gregorio Hernández y la otra inspección fue en la Av. Perimetral por los asaderos, en el Diamante Negro. En ese momento no se encontró evidencia de interés criminalístico en el diamante negro. Por información de otros funcionarios ya se había colectado el arma incriminada y una prenda de vestir que había arrojado el presunto agresor, al intentar huir. El hecho ocurrió como tal, entre la perimetral y una calle del sector guaicaipuro, adyacente a un establecimiento nocturno llamado el Corobal. Estuve con el funcionario Jesús Palomo, ahora el esta adscrito a una comisaría en Caricuao”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “el ciudadano fue detenido según las actuaciones policiales en una licorería adyacente al sitio de los hechos. Lo se, porque en las actuaciones que traen los funcionarios de la policía estadal y el ciudadano Vega Olimpo manifiesta que el ciudadano imputado se quito la camisa y tiro el arma blanca y se traslado a una licorería adyacente al lugar de los hechos en el corobal, que luego paso una patrulla y fue llamada. La distancia que yo especulo era de 5 metros más o menos.

6.-MARELVY RINCON RODRIGUEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 68.299.490, a quien se le impuso del falso testimonio y se le tomo el juramento de ley, la misma levanto la mano derecha y juro decir la verdad, manifiesta que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni afinidad con las partes y expuso: “eso fue el 25-01-2209, eran las 8:30 de la mañana, ya nos íbamos para la casa del señor Mauricio y estábamos dialogando y se acerca un señor y le dice no se meta que es conversación privada, saca un arma y dispara. Después peleo con Mauricio y saco un pico de botella y pelaron en frente de la perimetral y Mauricio se defendió”.
A preguntas respondió: “de 1:00 a 2:00 de la mañana llegamos al sitio. Yo llegue junto con Mauricio. Había como 8 a 10 personas en el establecimiento a esa hora. Es un local, sitio cerrado, donde se baila, se toma licor, es de ambiente. Esta ubicado en el diamante negro, en la avenida perimetral, tiene mesas. No tuve ninguna discusión con el señor Mauricio en ningún momento. No había ningún hecho para que interviniera el otro señor, yo solo estaba dialogando con Mauricio. No llegue a observar ningún arma blanca. Si vi cuando el muchacho disparo a Mauricio, pero no se si fue con intención de pegarle. En ese instante alguien le quito el arma y fue cuando partió la botella. En ese instante el señor Mauricio salio corriendo, y el señor lo corto y en ese instante fue que le lanzaron ese cuchillo y no se si era para el o para Mauricio. Si había personas observando cuando ocurrió eso, había aproximadamente de 8 a 10 personas. En ese instante me agarraron, estaba en shock y no vi lo que sucedió después. Si pude observar cuando la victima cortó al señor Mauricio con el pico de botella, en el antebrazo derecho y en la parte intercostal derecha. En ese instante no se si Mauricio se defendió con el arma blanca que tiraron, cuando lo hirió, Mauricio se paro y salio corriendo y fue cuando tiraron el arma blanca. Esa agresión fue dentro del local. No si el señor Mauricio huyo del lugar, porque en ese instante yo me fui para mi casa. No recuerdo la persona que le quito el arma de fuego a la victima... El muchacho se metió e*n la conversación de nosotros dos, se metió a escuchar y no se que le dijo el a Mauricio y el le dijo que no se meta que es una conversación privada. No pude observar quien tiro el cuchillo. No lo observe antes de que se nos acercara cuando estábamos dialogando, al hoy occiso. Cuando el occiso se acerca a Mauricio, no portaba el arma de fuego, fue después que Mauricio le dice que no se meta en conversación privada y es cuando saca el arma de la cintura, no se como la empuña. No observe quien lanza el cuchillo y si observe cuando el occiso parte el pico de botella y es cuando Mauricio se mete al local corriendo. Luego se cae, se levanta y sale corriendo a la calle”.

7.- LEANDRO JOSE PUENTES BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.289.667, no la porta y expuso: “yo estaba bebiendo con mi esposa desde que llegue y después oí el disparo y vi a los muchachos. La gente corrió para afuera, empezaron a salir. El flaquito pico la botella y el muchacho aquel salio corriendo. Después le lanzo el cuchillo a el y el se defendió y el estaba herido por el pecho, como por el brazo, ya estaba botando sangre, por la camisa. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “ya eran como las 3:30 a 4:00 de la mañana, andaba con mi mujer Luz Marina Hernández. El disparo ocurre como a las 8:00 y pico de la mañana. El disparo no se quien lo hace. Habían dos grupos allí, del lado de adentro y otro fuera. Me entero de que ocurría algo cuando veo corriendo al muchacho aquel, porque lo venia persiguiendo el flaquito con un pico de botella, ósea el occiso. El estaba corriendo en círculos en un carro que estaba afuera en la calle y se cae. Se enfrenta cuando le lanzaron un cuchillo a el, se para y el ya estaba cortado por el brazo. El muchacho le lanzo y el esquivo. Los dos se cayeron al piso y no logre ver como lo corta. No recuerdo donde fue herido la victima, se que murió. Ese hecho fue en toda la vía, cerca de la acera y entre un carro, no en el medio de la calle, eso fue cerca de una licorería, al frente. No recuerdo que nadie haya intervenido en esa pelea, solo a lo ultimo que la gente lo querían linchar. Como a 10 metros estaba la gente. No el acusado se quedo sentado allí triste, no huyo. Cuando llego la patrulla, al ratico yo me fui. En el corobal hay como 9 a 10 mesas, y un botellero regado. La puerta es de rejas, la entrada es grande, casi parecida a la puerta de esta sala de audiencias. Si se puede ver desde dentro del local hacia la calle, una parte. Si a lo ultimo que el chamo se paro se enfrentaron cuerpo a cuerpo, si llegaron a pelear”.
A preguntas del Fiscal, respondió: “No lo había visto antes en mi estadía en el local, lo vi fue cuando estaba corriendo. El disparo lo escuche dentro del local, pero no se quien fue, fue de un grupo que se encontraba allí. No había muchas personas en ese momento, quedaban pocas. Quedaban como 8 personas en ese grupo. No le pegaron a nadie con el disparo, no se escucho a nadie con disparo. El acusado aquí presente estaba huyendo del muchacho que tenia el pico de botella. No recuerdo si el acusado cargaba algo en las manos. El acusado sale corriendo para afuera. No vi cuando el muchacho lo agredió con el pico de botella, pero si vi que estaban como discutiendo y lo vi sangrando en la franela por aquí (señala su brazo, a la altura del hombro). El iba adelante y la gente se le estaba acercando, afuera cerca de un carro. El se agacha y agarra un cuchillo, debe ser que alguien lo lanzo, porque el cuchillo no estaba allí. No se si se lo lanzan a el. Ahí si se puso serios y se pararon a pelear, se tiraron y cayeron al suelo. Se estaban entrompando de frente y se cayeron. Yo estaba retiradito del lugar, de último, estaba en la parte de afuera como a una distancia de la puerta al carro, ni tan cerca, ni tan lejos. En la calle, cerca de la acera del local el Corobal. Los dos estaban en el piso, tirados, no llegue a ver si se lesionaron. Ya la gente estaba brava. No llegue a ver si le enterró el cuchillo. Se cayeron, los dos estaban en el piso. Nadie intervino, nadie busco separarlos. Luego la gente se puso brava por el muchacho que estaba casi muerto. Estaba así como boqueando y cuando llego la patrulla y allí me fui. Estaban los dos de frente, le había cambiado el rostro. No se quien lanzo el cuchillo. Después el muchacho que cargaba el cuchillo se sentó y solo le observe que tenia sangre por la franela”.
A preguntas de la Juez, respondió: “no me recuerdo muy bien, si el muchacho que estaba sentado cargaba la camisa.”

8.- AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula de identidad N° V-15.009.241, medico profesional III, adscrito al CICPC Amazonas, se le tomó juramento y se le impuso del falso testimonio. Seguidamente el Tribunal le muestra el protocolo de autopsia, que consta en la pieza I, folios 98 al 104, y el mismo ratifica que es su firma y reconoce su contenido, y manifestó: “consigo cadáver adulto, del cual se observa herida cortante y penetrante en la región del tórax la cual mide 6 por 3 cm a 7 cm de la costilla y esta otra herida del ángulo fino va hacia la derecha y arriba y el romo a la izquierda. Esta herida corta la 5, 6 y 7 intercostal y costilla y en esas tres costillas hay unión y corta el pericardio, el hígado y estomago. Esto produce hemopericardio en la sangre, es donde se aloja el corazón, esa cavidad se lleno de sangre. La otra herida es en la región baja del tórax en la parte 9, la cual mide 3.5 por 18 cms, esta produce corte de la 9, 10 y 11 del hígado e intestino grueso y delgado y la arteria de la aorta abdominal, estas arterías o ramas producen y llevan la sangre al intestino y un hemoperitoneo y otra herida en la mano derecha en la primera falange del dedo meñique y el dedo anular y la tercera falange del dedo índice y mide 8.5 cm, la herida en la mano. Y la cuarta herida es en la mano derecha, en el segundo metacarpiano y segunda falange. Causa de la muerte paro cardiaco por hemopericardio, producido por una herida a tórax Es todo”. Muestra como se ocasionaron las heridas, con la colaboración del alguacil.
A preguntas del Fiscal, respondió: “la herida que esta a nivel del 5 a 6 del tórax, que produce el hemopericardio, en la región intermedia intercostal, es la que produce la muerte y el paro cardiaco. Si hay dos heridas en la mano derecha, lo que una persona en un momento se trata de defender y siempre utiliza las manos como medida de defensa y esas dos heridas que tenía en la mano como ya explique. Esa herida se produjo de manera descendente, la del intercostal en la 5, 6 7 de las costillas, por el pericardio en el diafragma se perfora y el hígado y es hacia abajo o descendente. El hemopericardio, es sangre en calidad de ruptura del corazón o del inicio de la arteria pulmonar o la aorta abdominal. Esa arteria se consigue en la segunda costilla. Esa herida a criterio medico es de gravedad, de urgencia por la sangre en la cavidad pericardio al llenarse de sangre, para el corazón y si no tenemos esa y se produce la otra herida lesiona la otra arteria. El tronco abdominal se divide en tres arterias y todos esos órganos. Son ramas de la aorta abdominal y la herida rompe el tronco silial y se divide en tres y son importantes porque le dan la sangre y las dos fueron cortadas y tiene 8.500 CC de cavidad. La ruptura del lóbulo inferior derecho le da tiempo al paciente es llevarlo al hospital, no es de gravedad, es una emergencia relativa, no es de gran importancia, da chance de llevarlo al hospital, si produce sangramiento, pero la cavidad pericárdica no, eso es rápido y te para el corazón. Depende de la distancia que este el paciente te da chance de meterlo a quirófano. Por la localización y la dirección de las heridas, presumo que el atacante siendo de la misma altura de la victima, tengo que bajar el objeto y si esta sentado no es lo mismo y le tiro el arma al pecho de manera descendente y la dirección de la mano fue de arriba hacia abajo. Estando acostado es mas difícil, siendo yo el agresor hago esto de frente y no de lado en sentido descendente que estando parado. Un golpe a un muchacho de 18 años al área del esternon, con la fuerza en esa zona le produce una fractura a las costillas, sin utilizar un arma. Pudo la victima, estar causando herida a su atacante, de acuerdo a lo apreciado por usted? Objeta la pregunta la defensa privada, el experto no puede plantear las hipótesis posibles de lo que pudo haber pasado, es algo intraorganico y se esta hablando de una persona en especifico, no de otra. Conteste la pregunta. Hipotéticamente presumo, primero que fisiopatología del hecho, como debió ser el suceso. Hay cavidad del hemoperitoneo en la que se coagula la sangre y estoy explicando la primera herida en el tórax, hay sangre liquida coagulada y la del pericardio en el tórax, presumiendo que esa herida y se pone la mano en la herida como defensa, tapándola y luego lo sigo atacando y el coloca con su otra mano, ya que la otra mano estaba tapando el orificio y saca la mano porque lo cortaron y después le da el otro corte y esa ultima es la que lo mata porque llega al pericardio y se llena mas rápido de sangre de 100 CC que 1000 CC, porque eso es rápido porque da chance que la sangre se coagule y da tiempo de atenderlo. Posiblemente se produjo primero la herida del tórax, y no fue la que causo la muerte, pero si contribuyo, pero la ultima fue la que causo la muerte. Esas heridas fueron causadas por un arma blanca cortante y fueron cuatro heridas en total, dos de defensa y dos que afectaron a signos vitales”. Es todo.”
A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “como toda arma cortante que posee un borde filoso y un borde romo, fue el arma que se utilizo presumo. La mano herida fue la derecha. Esa herida estaba lastimando la falange de la 1, 2 3 del dedo meñique y el segundo metacarpiano y la segunda falange del dedo índice. No cambia la herida de corte, es un solo corte por eso mide 8 cm, en una sola dirección. Hipotéticamente si pudo la victima cortarse con un arma filosa o un pico de botella, pero no lo puedo asegurar. Pero la herida debería aparecer en la palma de la mano, hipotéticamente por el apoyo que tenga en la mano y el cuchillo debería cortar la mano, si la palma. Esa herida se produce de un movimiento del arma en una sola dirección, pudo ser descendente (muestra ante el tribunal la forma). No se consiguió otro objeto, solo sangre. No recuerdo el tamaño o medida del cadáver. No lo escribí en mi autopsia, aunque a veces lo coloco en la parte de las conclusiones y no tengo un aproximado de la medida del cadáver. El objeto cortante por la forma, no te pudo decir el ancho y del tamaño por la herida en la región es de unos 5 a 12 cm, no pasa de allí por el tamaño de la herida y por la distancia de la superficie hasta donde lesiona. Esas heridas por frecuencia se haría que la persona debía estar estática, porque si hay un movimiento la herida es de arriba o abajo, significa que la victima debió estar estática, porque el filo de las heridas es un solo corte, es estático. Normalmente cuando se da la herida, agarro un punto de apoyo para abajo, arriba o de lado, siempre se busca su mayor punto de apoyo y al moverse la herida tiene otro tipo de corte y es en relación a una herida. Hablando de las otras heridas la victima busca apoyarse y cuando le propinan una herida retrocede, se tapa la herida y saca la otra mano para protegerse de las otras heridas. No es contradictorio que la persona estaba estática, la victima y se este defendiendo de las heridas, estoy hablando de cómo pudo ser el hecho. El se estaba defendiendo y si tengo una herida y salgo huyendo al correr doy la espalda y se hubiese herido en la parte de atrás en la espalda. Presumo que estaba parado estático, no sentado, ni en reposo, porque por la frecuencia de las heridas, no pudo salir corriendo”. Es todo. “
A preguntas de la Juez, respondió: “la ultima herida es en el metacarpiano en la mano y el corte fue en una sola mano, primer metacarpiano, segunda falange. Siguiendo con la fisiopatología del hecho. La proximidad de los cuerpos, si tienen que estar próximos a menos de un metro de distancia uno del otro, porque es el punto de apoyo y por la fuerza de la otra persona. De lejos lo hace un esgrimista y la persona atacada hace un impulso hacia fuera”.

9.- YONNY YOEL BUENO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.714.775, Funcionario adscrito al Comandancia de Policía del Amazonas, se le tomó juramento y se le impuso del falso testimonio, y manifestó: “… en realidad no recuerdo con exactitud ni la hora ni el día, me encontraba realizando labores de patrullaje por la perimetral a la altura del diamante negro, un ciudadano nos hace el llamado parar que nos detengamos, este ciudadano señala a otro que estaba sentado en la acera, este vestía un jeans azul, zapatos de color marrón sin franela, nos indica que este ciudadano que estaba sentado había apuñaleado a otro el cual había sido trasladado al hospital Dr. José Gregorio Hernández, en el diamante negro bajamos de la unidad y procedimos a la detención del ciudadano, una persona nos hace entrega de una chúmese de color blanco de rayas negras y una arma blanca tipo puñal con la presuntamente había sido el arma, la persona que entrego estas cosas no quiso identificarse por miedo a represalias. En este estado se procedió a exhibirle el acta policial que consta en la pieza I, folio 112 y el mismo ratifica que es su firma y reconoce su contenido. “
A preguntas del Fiscal respondió: “¿que funcionarios se encontraban presentes?, el sargento miguel Fernández, distinguido morillo José, el conductor Mauro Briceño y mi persona. ¿Qué funciones cumplían en ese momento? Labores de patrullaje. ¿Quién se encontraba a cargo de la unidad? El Funcionario Yonny Bueno, 1 persona al observar la patrulla nos hizo el llamado y nos dijo que un ciudadano había sido apuñaleado por otro y nos indica la persona que apuñaleo al otro, únicamente nos indico lo que había señalado antes, el dijo que eso había ocurrido entre el diamante negro, el nos dijo únicamente que habían apuñaleado a otro y nos indico quien había sido, la persona que nos llamo señalo al presunto autor, se encontraba el presunto agresor aproximadamente a 15 metros de donde estábamos, el se encontraba del otro lado de avenida de donde había ocurrido el hecho, ¿en que estado se encontraba? En el momento se encontraba en estado de embriaguez, para el momento de la captura se encontraba sin camisa, jeans azul, al momento de abordar la unidad se me acerco una persona y nos hizo entrega de unas cosas entre esas una chemesse blanca de rayas negras ¿lograron identificar a la persona que les pidió apoyo? Si, aparece en el acta policial, a través del radio llamamos al hospital parar ver si había ingresado una persona con una herida de arma blanca, y la respuesta fue positiva, que se encontraba en quirófano.
A preguntas de la defensa respondió: “¿puede señalar la hora? En horas de la mañana, no recuerdo exactamente la hora. ¿Previa la llegada al sitio se tuvo conocimiento de los hechos? No, ¿a que altura detienen la patrulla? Frente al corobal. ¿Tuvo conocimiento quien se llevo la persona herida? No, solo supe que había sido trasladado en un taxi. ¿Al momento de llegar al sitio pudo observar la persona que se señalaban como autor del hecho? Si a través de la persona que hizo el llamado, al momento nos identificamos como funcionarios y le explicamos, por el estado de embriaguez se opuso y nosotros pudimos neutralizarlo. ¿Puede señalar si por esta persona hubo que emprender alguna persecución para detenlo? No a larga distancia, en el momento que esta sentado hizo un breve forcejeo u oposición. ¿Puede indicar si se le hizo una requisa? Adherido a su cuerpo no tenida ningún objeto de interés criminalistico. ¿Que le manifestó la persona que entrego el arma? Que eso pertenecía al sujeto que nosotros habíamos aprehendido. ¿Se pudo verificar que esas partencias eran de la persona que detuvieron? Solo pudimos saber por la persona que nos entrego los objetos, el mismo de forma voluntario indico que no se quería meter en problemas, por eso no se identifico, el dijo que no quería dar sus datos por miedo a represalia ¿usted como funcionario no vio la forma de identificarla? Se busco la forma y el mecanismo pero no se pudo, por que como uno hace para obligar a otro. ¿Cómo era el arma blanca? Era un cuchillo tipo puñal, de material sintético de empuñadura color negro. ¿Puede señalar una medida aproximada? Más o menos 25 c.m. incluyendo la empuñadura. ¿Cómo era la chemesse? De color blanco, con rayas negras horizontales, estaba sucia, tenía restos de líquido rojizo presuntamente sangre, ¿recuerda en que parte? Con exactitud no. ¿Usted observo bien al detenido que estaba sin camisa, pudo observar si tenía una herida? Si, Tenia una cortada a la altura del antebrazo derecho. “

10.-MIGUEL ALBERTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.040, Sargento Segundo Activo, adscrito al Comandancia de Policía del Amazonas, se le tomó juramento y se le impuso del falso testimonio, y manifestó: “… en fecha 25/01/2009, me encontraba de servicios a bordo de la unidad J9, adscrito a la Comandancia de la policía, realizando labores de patrullaje por la avenida perimetral, por las adyacencias del asadero el diamante negro, encontrándose al mando del funcionario Yonny Bueno, cuando nos percatamos que un señor nos hizo el llamado, procedimos a colaborar y prestarle la atención al señor, nos dijo que en ese sector un ciudadano hirió a otro, avistamos a un ciudadano que estaba del otro lado de la acera en las adyacencias del sector, este ciudadano se encontraba sin camisa, tenia una herida en el antebrazo derecho, presuntamente producida por una arma blanca, el ciudadano que nos hizo el llamado nos informo que un sujeto apuñaleo a otro y no quiso identificarse ante la comisión, procedimos a detener al ciudadano antes mencionado y trasladarlo a la comandancia de policía a la Oficina de inteligencia. En este estado el Tribunal procedió a exhibirle el acta policial que consta en la pieza I, folio 112 y el mismo manifiesta que es su firma y reconoce su contenido. “
A preguntas del Fiscal respondió: ¿Que otro funcionario los acompañaba, Mario Briceño, Baurilio Ruiz y Yonny Bueno, ¿A que altura sucedió el hecho? Por la perimetral en las adyacencias del diamante negro. ¿Qué les informa esa persona que le hizo el llamado? Nos dijo que un ciudadano había sido apuñaleado y que había sido trasladado al hospital. ¿Lograron ver al presunto agresor? Si, estaba del otro lado de la acera, vestía pantalón azul, sin camisa. ¿Les dieron detalles de los hechos? No, el solo nos dijo que llego allí, el dijo que fue en la esquina del diamante negro. ¿Qué otras acciones se realizaron? Se contactó al hospital José Gregorio Hernández y nos dijeron que había ingresado una persona con heridas de arma blanca y que se encontraba en quirófano”.
A preguntas de la defensa respondió; ¿a que hora llegan al sitio? A las 08:30 a.m. aproximadamente. ¿Previo pasada por ese lugar habían tenido conocimiento del hecho? No. ¿Puede señalar que actitud tuvo el agresor ante la comisión? Se mostró un poco agresivo, procedimos a dialogar con el y lo montamos en la unidad ¿hubo una resistencia física por parte de el? En principio si, luego procedimos a ponerle las esposas. ¿Tuvo la posibilidad de apreciar el cuerpo físico del presunto agresor, llego a observar algún tipo de hematoma? Solo la cortada que tenía en el antebrazo derecho, tenía un líquido rojizo de presunta sangre. ¿Tuvo conocimiento que fue lo que ocurrió? Cuando sucede este tipo de casos la gente lo que hace es abrir campo y no dicen mucho. ¿Puede señalar si rastrearon el sitio para ver si había algún objeto de interés criminalístico? La persona que hizo el llamado llevo a la comandancia de policía el arma con la que sucedieron los hechos, era un arma blanca de material tipo puñal, y una franela blanca ensangrentada de rayas negras. ¿Recorrieron el sitio del hecho? Si, por el diamante negro donde esta una mata de pumalaca había sangre. ¿Había otro objeto tipo cortante? No. “

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:
1.) Acta Policial de fecha 25-01-2009, suscrita por funcionarios de los Funcionarios Inspector Jhonny Bueno, Oficial Técnico Nairo Briceño, Oficial Técnica Mayor Miguel Fernández, Oficial Técnico sargento Luís Morillo
2.-) Acta de de transcripción de novedades llevado por el funcionario Inspector Jhonny Bueno
3.-) Acta de investigación penal de fecha 25-01-2009, suscrita por el Funcionario Jesús Palomo
4.-) (la documental correspondiente a este numeral corresponde a la misma prueba o documental numero tres, es decir, que es la misma.)
5.-). Inspección Técnica N° 456 Y 457 de fecha 25-01-2009 suscrita por el detective Emersson Villamizar
6.-) Promuevo el Protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Amaury Núñez.
7.-) Certificado de defunción de fecha 25-01-2009 suscrita por el Dr. Amaury Núñez.
8.-) Experticia de reconocimiento medico-legal de fecha 25-01-09, suscrita por el funcionario Jesús Palomo.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:
1.- Medicatura Forense de fecha 29/01/2009, Nº 9700-300-017,
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana Marelvis Rincón Rodríguez

SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA


El Defensor Privado Magno Barros Expuso: “quiero dejar constancia que después de escuchadas las testimoniales la defensa considera que la calificación jurídica del Ministerio Publico y dada las circunstancias, hasta este momento no corresponde a una conducta totalmente expresada por nuestro representado, por lo que voy permitirme instar al Tribunal que conforme al art. 350 del COPP se considere el cambio de calificación, en vista que la conducta de mi representado ha ocasionado la muerte de la victima, y que por circunstancia que hemos apreciado quizás por la provocación de quien fue la victima en su oportunidad excedió en su defensa y por este razón considera esta representación que buscando la verdad y la justicia se haga un cambio de la calificación jurídica es decir de un homicidio calificado a un homicidio simple establecido en el art. 405 del Código Penal, con las agravante de defensa que pueden quedar a criterio de este Tribunal en relación a los artículos 66 y 67 del Código penal, el cual la defensa invoca los cuales pueden estar en defensa de un individuo, conforme a este cambio de calificación en caso que el tribunal lo considere, y hablare con mi representado para la promoción de unas pruebas debido al cambio de calificación. Es todo”.

Ante la solicitud planteada el Ministerio Público expuso: “quedara a criterio del tribunal por su puesto será en las conclusiones d e todo lo hemos visto y escuchado durante el debate oral lo que nos lleve a ajustar la conducta del ciudadano Maubricio al código penal, que lo que busca es sancionar buscando la verdad y la justicia, el ministerio publico lo deja a criterio del tribunal y en las conclusiones expondré mi punto de vista en relación al cambio de calificación.”

Sin embargo el Tribunal oída la exposición de las parte paso de seguidas a advertir un cambio de calificación jurídica e informa que este punto lo decidirá en las dispositiva si procede el cambio de calificación de Homicidio Agravado a Homicidio Simple, previsto en el art. 405 del código penal, en relación al articulo 66 eiusden, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le informo a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, a lo que manifestaron que no

Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en la oportunidad de las conclusiones señaló: ““…estamos en presencia de un tipo penal que deja marcada a la familia de la victima, incluyendo a la victima Paula presente., se ha partido de u hecho ocurrido el 25/01/2009, que se llevo a cabo en la avenida perimetral frente al estadero Diamante negro diagonal a la licorería alto parima frente Corobal, además de los hechos en que se baso la Representación en contra del ciudadano Maubricio se pudo constatar a través de los testigos, que efectivamente en fecha 25/01/2009 el ciudadano maubricio se encontraba en el lugar denominado el corobal acompañado de la ciudadano Rincón Rodríguez Morelvis, se presento una discusión entre este y su acompañante, a lo que el ciudadano Luís Felipe Vargas la victima en el presente caso hizo un llamado de atención por su puesto queda de alguna forma muy referencial que se trataba de un problema de pareja entre el acusado y la ciudadana morelvis, la victima quiso hacer un llamado de atención que se escapo de las manos tanto de la victima como del acusado, se ha tenido conocimiento por parte de los testigos, especialmente por parte del ciudadana Rincón Fuente Morelvis, que luego de iniciada la discusión entre ellos, el acusado acciono un arma de fuego que no quedo demostrada si era para atacar la acción que estaba cometiendo el acusado, la acción que ejecutaba frente a su acompañante, la victima fue despojada de un arma de fuego y quedo en poder de un pico de botella, la victima en contra del ciudadano Maubricio Belta, también se desprende que tuvo como alternativa salir del local, donde alguien, una persona no identificada lanzo un cuchillo y este logro tomarlo, el señor Barreto indica que frente al corobal se inicia una persecución alrededor de un vehiculo donde ninguno logro darle alcance al otro, también lo señalado por la ciudadana Marelvis, que el hecho ocurrió entre el diamante negro que queda diagonal a la licorería alto parima, teniendo el hecho su desenlace el hecho entre un callejón entre el diamante negro y la licorería alto parima, como lo manifestaron e instruyeron los funcionarios, y nos ubicaron el lugar del hecho, que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano Luís Felipe Vargas, partimos desde el instante que el ciudadano Olimpo Vegas, en horas de la mañana a las 08:30 a.m. el 25/01/2009, señala el pasajero me indica que allí adelante había un sujeto que perseguía a otro con un puñal, esto le llamo la atención al pasar por el sitio se percata que se trata de su cuñado, el da la vuelta y llega al lugar donde observa que se trata de su cuñado y le pide al agresor que lo deje, dice: escucho que la victima le pedía al agresor que lo dejara, el dice tanta fue su desesperación que le lanzo una piedra y no fue suficiente, por que este le causo la muerte a su cuñado, el dice que rescata a su cuñado y lo lleva al hospital luego regresa al sitio y ve a una unidad de la policíal y ve que se encuentra el acusado intercepta a la patrulla le explica que allí esta un ciudadano que le causo unas heridas a otro, el hecho sucedió aquí y señalo al señor Maubricio, versión ésta que va tomando fuerza cuando contamos con la presencia de los funcionarios policiales Neiro Briceño, Luís Morillo Bernabé, Miguel Alberto López, al mando del funcionario Yonny Bueno fueron los que atendieron el llamado, y queda duda al Ministerio que estas personas hicieron la detención del ciudadano, ellos dicen: vamos transitando por el diamante negro cuando un ciudadano nos pide ayuda y nos señala que el ciudadano que estaba sentado en frente que vestía un jeans sin franela, el funcionario Nerio José Briceño, dice efectivamente en horas de la mañana frente al diamante negro hizo referencia que el ciudadano Maubricio se encontraba frente al corobal, los funcionarios fueron contesten al decir que la persona que había dado alto a la comisión fue el ciudadano Bolaños, cuando se dirigen al agresor dijeron que el mismo presentaba una herida en el antebrazo derecho, concluimos que fue en la calle que esta entre el diamante negro, también señalo que la victima había sido trasladada al hospital y estos se comunicaron vía radial para corobal tal situación y la información fue confirmada y procedieron a la detención del ciudadano Maubricio Belta, también manifestaron que una persona se les acerco y les entrego una rama blanca tipo cuchillo, que presuntamente fue utilizada por el acusado para cometer el hecho y una franela blanca de rayas negras, luego de los funcionarios se trata de su cuñado estamos hablando de ciertas circunstancia nos hacia falta un poco mas de referencia, de los testigos Rincón Morelvis y Leonardo Fuetes Barreto. La ciudadana Morelvis manifestado que se encontraba en el lugar de los hechos, se trataba de un problema privado entre Maubricio y ella, en la que la victima del caso se metió, nos dio referencia de la escena que ella estaba sentada en un silla, y a preguntas del Ministerio Publico respondió: que no había visto a la victima con un arma de fuego, a preguntas de la defensa respondió que escucho unos disparos pero no vio si fue dirigido a Maubricio, lo mismo dice el señor Barreto, el dice que el flaco perseguía al que esta en la sala, con un pico de botella, el mimo dijo que no vio anteriormente ningún tipo de persecución, no sin antes informo que alguien lanzo un cuchillo y que logro alcanzar a maubricio, se le pregunto si observo cuando el ciudadano agredió al otro el dice que solo vio que ellos se estaban agrediendo, tenemos el dicho de las personas que estuvieron allí, el ciudadano Mauricio le ocasiona unas heridas que le causo la muerte, contamos con la declaración del Dr. Amaury Briceño, la persona que nos puede llevar a tener un concepto científico de las heridas ocasionadas a la victima y adaptarlas a las dos realidades, esa intencionalidad del acusado de acusar las lesiones, esa desproporcionalidad en el acto y por parte de la defensa la necesidad que tuvo el acusado de ocasionar las heridas, el Dr. Amaury es bastante expresivo es si se quiere un maestro en lo que hace y mas claro imposible, tenemos unas heridas, un cadáver, una autopsia, unas heridas ocasionadas a la victima, a ver que situaciones se adapta mas, el hizo su intervención dejando claro que la victima tenia tres heridas dos fue por medio de defensa las que tenia en las manos, cuando trato de evadir del acto cometido por el sujeto activo, y otra en la misma mano del lado contrario, y lesiono un tendón, lo que quedo claro que hubo dos heridas con mecanismos de defensa, nos quedan dos heridas una en el costal derecho y otra en la región superior izquierda que compromete el pulmón, nos preguntamos cual de estas dos heridas causo la muerte, el dijo que la muerte fue por un paro cardiaco, nos hizo una hipótesis, que la ultima herida que presentaba la victima fue la que ocasiono la muerte, preguntamos también por que no fue la herida, por el estado de coagulación en estas dos heridas, y fue la que comprometió el tórax que fue la herida fatal que comprometió la vida, desde el punto de vista de los testigos sin obviar el testimonio de la señora Paula quien no estuvo presente en los hechos, nos ilustro al lugar de los hechos, nos indico que no había estado allí, sin embargo la señora Omaira quien no asistió al Tribunal, le indica a Paula se inicia una discusión entre el señor maubricio y su acompañante y el se mete y la situación de escapa de la mano, y resulta muerto el hermano de Paula, a pesar que ella no estuvo allí sabe lo que allí paso, lo único que queda claro es que el ciudadano maubricio le causo la murete al señor Luís Aristizabal, ninguno de los testigos en ningún momentos nos dijeron el no fue, y por motivos fútiles e innobles, tenemos 4 heridas, el ensañamiento mi intención es causarle la muerte, como lo manifestó el Dr. Magno hay que ser justo y lo que se trata es de buscar la verdad, tenemos una victima fatal, por eso mantengo la calificación jurídica, en razón de ello concluye manifestando que mantiene la calificaron jurídica establecida en el art. 406 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral segundo del articulo, en perjuicio del ciudadano Luís Felipe Aritizabar, acción ésta que trajo como consecuencia la muerte de estas persona, por lo que solicito se declare culpable al ciudadano Maubricio Belta por el delito señalado y se le imponga la pena correspondiente.”.

Seguidamente a el defensor Privado Magno Barros en la oportunidad de las conclusiones señaló: “…desde el inicio mi defendido no se ha negado a su responsabilidad, es para buscar lo mas justo, desde el inicio de la presentación la calificación de lo que mi representado a querido asumir y es realmente a su justo valor la actuación de mi reasentado, previa la audiencia prelimar, la responsabilidad de mi representado llegamos a la conclusión que nuestra tesis se mantiene y es una legitima defensa, y todo dependía del debate, es en base al conjunto de testimonio, y las documentales, como lo es el caso del medico forense Dr. Amaury Núñez mi representado nunca ha negado que el fue quien ocasiono las heridas a la victima, si era para comprobar el delito y de cesar los signos vitales, lo que entramos a discutir y lo que la defensa sostiene que la circunstancia de muerto no la responsabilidad de la persona, y es donde nos hemos enfocado como defensa, para determinar hasta que momento la victima actúa de manera que tal que el termine siendo el agredido, evaluando todos los elementos del intercriminis, si mi representado bajo su propia actuación, o por motivos fútiles le ocasiono a la victima, con cada una de la pruebas lo podremos determinar: los clasifico en 4 tipos de personajes que se reflejan: 1 los instrumentales que fueron los funcionarios y la colección de los elementos de pruebas que fue el arma blanca y no nos da una visión, solo nos da fe de la detención del responsable, lo que tomamos de la manifestación de estos, reflejan que hubo una lesión que mi representado tenia, una lesión en el antebrazo izquierdo, la legitima defensa, circunstancia que hay que tomar en cuanta el testimonio del cuidando Bolaño quien parcialmente observa el hecho, en una de su declaración que parece agregada y no como realmente ocurrieron los hechos, sin embargo las tomamos en consideración, reconoce el señor Bolaños, que mi representado se enfrentaba con la victima y que ésta decía palabras, la fiscalía no presento testigos que manifiesten que sucedió antes del hecho, lo dicho por marelvis Rincón y había hecho regencia de las personas que se encontraban dentro de corobal, y no se por que no se interroga a esos testigos, logramos obtener solo dos testigos, una que estaba detenido y otra que presuntamente estaba de viaje, por eso entendemos la calificación jurídica y vista la declaración de Marelvis Rincón y de leandro puentes son las declaraciones que nos dan mas o menos lo que origino el enfrentamiento donde la victima se acerca a mi representado conjuntamente con una persona presente y es la victima quien inicia una discusión con mi representado, logra salir del establecimiento logra tener un instrumento que es un cuchillo que no se sabe si era para el o para mi defendido, es por todo lo que se ha declarado aquí, se busca algo justo, Marelbis Rincón, hace referencia a un disparo y el ministerio publico no investigo sobre este hecho, sin embargo la defensa ha sostenido el criterio que hay que determinar una responsabilidad del hecho causado, que mi defendido allá alegado una legitima defensa, y los testigos Marelvis y leandro manifiestan que la victima tenia un pico de botella, uso un instrumento el art. 65.3 establece (Hace lectura del articulo) entramos a revisar a fondo si las declaraciones de los testigos no sabemos si la retención del arma fue por el arma del acusado o por el pico de botella que tenia en sus manos ante esta circunstancia la defensa a observado que hay una agresión ilegitima por parte de la victima, el cuchillo en esa situación lo uso para defenderse y lo uso para ello, la falta de provocación suficiente, esta no queda muy clara ya que no hubo suficientes testigos del hecho, se genera una duda razonable, sin embargo en este sentido la defensa alega la legitima defensa establecida en el art. 65.3 del Código, por cuanto están dados todos sus elementos. Es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien en la oportunidad de la replica expuso: “…lo único que tendría que señalar es que si nos ponemos ha evaluar el lugar donde se inicio la discusión donde la victima le causa una lesión al acusado con un pico de botella, no tenemos claro donde fue, solo tenemos claros que fue dentro del corobal, si nos vamos a lo que nos dice la señora Morelvis Rincón y Leandro, dicen: ellos estaban por un vehiculo se dirigían frente al diamante negro, ellos dicen que cortaron la vista, si observamos desde la declaración del señor olimpo que iba en el taxi, y se inicia la ultima persecución y los testimonios nos dice el señor olimpo resulto ser el cuñado de la victima, señala la defensa que vamos a tratar la proporcionalidad de la acción, el señor olimpo señalo que la victima le pedía al agresor que lo dejara inclusive el le tiro una piedra y no fue suficiente por éste le ocasiono la muerte a la victima, desde allí dejo la reflexión del Tribunal y evalué la necesidad del agresor de ejecutar la acción hasta la magnitud de causarle la muerte a la victima. Es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien en la oportunidad de la contrarréplica expuso:” “… el principio el ministerio público señalo que Marelvis Rincón no había visto si no hasta la puerta y a preguntas de la defensa respondió: ella dijo que pudo observa la persecución, en el caso del señor olimpo la defensa le crea una duda por que no hizo o tomo ninguna acción para evitar el hecho, por tal motivo este defensa sostiene la eximente de responsabilidad contenida en el art. 65.3 del Código penal, referida a la legitima defensa y sea absuelto mi defendido por el delito calificado por el Ministerio Publico Es todo”

Culminado como ha sido el debate, la ciudadana Juez procede conforme a l artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle a la ciudadana Paula Andrea Rendón, hermana de Luis Vargas Aristizabal, occiso, si deseaba agregar algo más a lo que manifestó: “… yo lo único que pido es que se haga justicia por la muerte de mi hermano. Es todo.”

Posteriormente se le impuso al acusado nuevamente, del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó que su declaración es un mecanismo para su defensa, que a través de ella pueden desvirtuar las imputaciones que se le formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento y al inquirírsele si deseaba declarar, manifestó que “no deseaba declarar”.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACIÓN

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que: “Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público.
1.- NAIRO JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, de Oficial Técnico activo de la Policía del Estado Amazonas, quien entre otros dichos, expuso: “… el día 25/01/2009, nos encontrábamos de patrullaje por la perimetral por las adyacencias del diamante negro cuando nos dimos cuenta a que un ciudadano nos estaba haciendo un llamado y nos que dijo que las 08:30 un señor apuñaleo a otro ciudadano, en es momento el avista al agresor, el estaba en la acera con vestía un blue jeans azul, tenia una cortada en el ante brazo derecho, procedimos a hablar con el presunto agresor y le pedimos que nos acompañara a la comandancia, llamamos al hospital para saber que había pasado con la persona que había sido agredida, nos dijo que había ingresado un ciudadano con una herida en el abdomen, lo estaban atendiendo quirúrgicamente, procedimos a la detención del ciudadano antes mencionado.” A preguntas respondió: ¿Qué funcionarios se encontraban presentes en el procedimiento? El inspector Jonny Bueno, el oficial técnico/Mayor Miguel Fernández y el oficial Luís Morillo… ¿Cuál fue la conducta de estas personas que habían señalado como presunto agresor? El presto la colaboración. Usted recuerdo datos de la persona que les hizo el llamado? Creo que se llama Ortega Bolaños, el se encontraba en las adyacencias del diamante negro, el dijo que un ciudadano había herido a otro de una puñalada…¿lograron visualizar a alguien alrededor? Si, a un ciudadano que nos entrego la camisa blanca con franjas negras, y un cuchillo que presuntamente era del ciudadano, la chemis estaba manchada de sangre … Yo soy el conductor de la unidad el apoyo de mis compañeros, el escolta fue quien abordo al ciudadano que nos llamo. …¿La persona que entrego la prenda de vestir y el arma lo identificaron? No, el no quiso dar datos filiatorios. …¿donde le dijeron que ocurrieron los hechos? Por el diamante negro, entre la licorería y el diamante negro en una calle que da con guaicaipuro... ¿De que manera estaba sentado? Con la cabeza hacia abajo.

A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, por cuanto al apreciar o valorar la anterior declaración en atención a la sana crítica, llego a la determinación que ésta merece credibilidad y con ella se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión del acusado, pues el testigo indicó la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano MAUBRICIO ROMERO BELTA, además indicó que se encontraba con otros funcionarios, El inspector Jhonny Bueno, el oficial técnico/Mayor Miguel Fernández y el oficial Luís Morillo, además fue enfático al indicar que cumplía funciones de conductor de una patrulla policial, de cuando iban pasando frente al Diamante Negro ubicado en la Avenida perimetral, la comisión policial fue llamada por un ciudadano de Apellido Ortega Bolaño, quien les informo que un ciudadano había apuñaleado a otro, que avisto al ciudadano acusado sentado en la acera, sin camisa, con herida en su brazo y que este prestó colaboración a la comisión policial en el momento de su detención.

2.- MORILLO BERNABE LUIS REIRNADO, Policía del Estado Amazonas, quien expuso: “…el día 25/01/2009 a las 09:00 nos trasladamos en la patrulla J7, yo soy escolta de la unidad, un ciudadano nos hizo un llamado inéditamente nos paramos, el nos informo que un sujeto le propino una puñalada a otro, el mismo nos dijo que el ciudadano había sido trasladado al hospital, nos dijo que el presunto agresor estaba del otro lado de la vía, le dijimos que era objeto de una denuncia y procedimos a trasladar al ciudadano a la Comandancia, una persona nos entrego el arma homicida, era un puñal de cacha negra que tenia rastro de sangre, una chemis rayada de color negro, supuestamente eso ocurrió en el diamanta negro, eso fue entregado a la Comandancia de la Policía. A preguntas respondió:¿donde se suscitaron los hechos? Frente el diamante negro. ¿Cuando la persona los intercepto, que les dijo? la persona se llama Vegas Bolaño Olimpo, el nos informo que un sujeto le había propinado unas puñaladas a otro, no los señalo ¿Dónde se encontraba el sujeto? Del otro lado de la calle ¿de que manera estaba vestido? el estaba vestido de Jean sin camisa. ¿Habían otras personas en lugar? Si, pero solo el ciudadano Bolaños fue el que hablo con nosotros. .... ¿Usted llegó a tener contacto con el presunto agresor? Si, ¿le llamo la atención algo de el? Si, el tenía una herida como un rasguño en el antebrazo derecho, no era tan profunda, pero tenia sangre. …¿Cuándo se acercan al presunto agresor que les manifestó? Que no había sido el, el dijo que para donde lo íbamos a llevar y le respondimos que para la policía, y el señor vegas dijo que si fue el. ¿El presunto agresor estaba solo? Si, estaba una señora frente de el. Es todo”.

A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, por cuanto al apreciar o valorar la anterior declaración en atención a la sana crítica, llego a la determinación que ésta merece credibilidad y con ella se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión del acusado, pues el testigo indicó la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano MAUBRICIO ROMERO BELTA, además indicó que cumplía funciones de escolta de una comisión policial, que cuando iban pasando frente al Diamante Negro ubicado en la Avenida perimetral, la comisión policial fue llamada por un ciudadano que se identifico como Vegas Bolaño Olimpo, quien les informo que un ciudadano había apuñaleado a otro, que avisto al ciudadano señalado sentado en la acera, sin camisa, con herida en su antebrazo derecho, y que este prestó colaboración a la comisión policial en el momento de su detención, coincidiendo la presente declaración con la rendida por el Funcionario Policial Nairo Briceño Méndez.

3.- OLIMPO VEGAS BOLAÑOS, de nacionalidad Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 86008205, se le tomo juramento de ley y se le impuso del falso testimonio, quien expuso: “… yo iba conduciendo un vehiculo cuando sucedieron los hecho, yo voy cruzando llegando al corobal y el pasajero me dice que alguien iba a perseguir al otro con un puñal, me regreso y consigo al joven agrediendo al otro y le dije …, ¿ lo va a matar?, me devolví a auxiliar al agredido, el chamo le gritaba no me mate, yo lo recogí lo monte al carro y lo lleve al hospital, eran las 08:15 yo me regrese, cuando pase por el sitio el estaba allí sentado, allí llamamos a la policía y le dijimos que el había sido y que se lo llevaran. A preguntas respondió: ¿en que fecha fueron los hechos? Eso fue el 25 no recuerdo el mes, pero fue este año, eso fue a las 08:15. Yo me trasladaba por la perimetral frente del corobal. ¿Usted llevaba un pasajero, que le dijo el pasajero? Si, El me dice que una persona iba persiguiendo a otro con un puñal, allí me regreso para observar, a 50 metros del corobal, me regrese a ver quien era, esas personas corrían hacia al diamante negro, cuando llego miro hacia abajo no había nadie, cuando veo hacia arriba vi a los dos sujetos y uno tenia al otro encima dándole ¿usted conoce a este joven que murió? Si el era mi cuñado Luís Felipe. ¿Qué hizo usted al ver lo que pasaba? Me baje del carro le tire una piedra al agresor. … ¿El llego con signos vitales al hospital? bueno, el se movía, yo vi que el tenia una herida en la boca del estomago y otra por la costilla … ¿Cuándo usted socorro a su cuñado, después regresa al lugar que sucede? Llegue al sitio y me dicen mira aquí esta quien mato a su cuñado, allí llamamos a una patrulla para que se lo llevaran, yo fui quien hablo con los policías, yo estaba frente del diamante negro.” … ¿en que lugar especifico ocurrieron los hechos? En la calle que esta entre el diamante negro y la licorería. Es todo”.

Este testigo presenció los hechos y su declaración es convincente, conteste y no contradictoria con la del testigo referencial Paula Rendón Vargas quien tuvo conocimiento que Maubricio Romero Belta había matado a su cuñado Luis Felipe, además este testigo presenció el momento en que Maubricio Romero Belta, apuñalaba (cuchillo) a Luis Felipe, ello aunado al protocolo de autopsia que le fuera realizado al cadáver de Luis Felipe que determina que el mismo murió por Arma Blanca; la cual fue entregada según los funcionarios policiales por un ciudadano quien no se identificó quien la tenía en su posesión, hacen plena prueba a este tribunal sobre la ocurrencia de la muerte de Luis Felipe Vargas, por las heridas ocasionadas por un arma blanca que realizare Maubricio Romero con un cuchillo, hecho que en todo caso no fue contradicho por ninguna de las partes

4.- PAULA ANDREA RENDÓN VARGAS, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 52.323.927, se le tomó juramento y se le impuso del falso testimonio, quien manifestó: “yo no he visto nada, no estaba en ese instante, yo lo que puedo decir es lo que escuche decir, no vi nada, no estaba allí. Había una chama que se llama Amaira, que esta en Santa Elena y me dijo que no podía venir y le dije que me contara lo que paso y me dijo que el señor Mauricio estaba mirando con una chama, le dio una cachetada y estaba grosero, llego mi hermano y empezaron a discutir por una chama. Luego llego el dueño del Corobal y lo sacaron afuera, por la rejas, salio mi hermano y estaba el señor Mauricio con el puñal y empezó a corretearlo y después cuando vieron ya lo había matado y lo que quiero es que se haga justicia con mi hermano, para que no lo siga haciendo, es todo”. A preguntas respondió: “esa persona esta como citada, esta en Santa Elena y se llama Alix Amaira Méndez Rodríguez y esta en Santa Elena y Ángel también sabe unas cosas y esta de viaje, llega en 15 días. Ella me dijo que mi hermano estaba en el corobal en ese instante, cuando llego el señor Mauricio a formar el problema. El señor le dio una cachetada a la mujer de el, según cuenta la gente eran celos de el. El estaba celando a su mujer de mi hermano. Yo digo lo que me contó la señora Amaira. … que el le pego la cachetada a la mujer esa y mi hermano le dice porque le pega. No ella me dijo que solo vio cuando mi hermano y la mujer estaban discutiendo. Me entere de la muerte de mi hermano, porque me lo dijo mi esposo y me dijo arréglese mataron a su hermano. Tengo mucha tristeza, porque si mi hermano hubiese sido un delincuente, dejo un muchacho de 18 años. Mi hermano vivía conmigo y yo lo crié a el, porque mi mama murió hace años, vivo en los caobos y mi esposo se llama Olimpo Vega, el quien casi le salva la vida. Mi esposo ya declaro aquí. El fue quien lo llevo al hospital”.

A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, la misma declaró que Luis Felipe Aristizabal, era su hermano, que en relación al hecho no tiene mas conocimiento que el referencial ya que no estaba en el sitio que lo que sabe es por que se lo informaron, dice que se enteró por que su esposo se lo dijo, que el ciudadano Maubricio Romero había matado a su hermano y que una ciudadana quien se encontraba en Santa Elena, se lo dijo además de que su hermano fue quien se acerco a la mesa donde se encontraba el acusado con una joven. Sobre este testigo el tribunal advierte que no tiene más que un conocimiento referencial sobre los hechos, conocimiento que coincide con el de los testigos directos confirmando que Mauricio Romero Belta, mató a Luis Felipe Aristizabal.

5.-EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, Funcionario del CICPC Amazonas, se le muestro el folio 87, pieza I, acta de fecha 25-01-2009; folios 93 y 94 pieza I; inspección técnica en el folio 95 y 96, pieza I, quien la reconoce como su firma y ratifica su contenido, quien manifiesta: “el día 25-01-2009 estaba de guardia en el CICPC y recibí la llamada de una mujer por el timbre de voz, manifestando que estaba en la morgue y se encontraba el cuerpo sin vida de un hombre de sexo masculino y se verifico por uno de los delitos contra las personas, posible homicidio y nos trasladamos al sitio, hicimos una inspección y nos encontramos con el cadáver de sexo masculino con heridas de arma blanca y en la parte del tórax. … Luego nos trasladamos al lugar de los hechos, efectuamos recorrido por el sector y no se encontraron testigos presénciales ni referenciales. Así mismo nos entrevistamos con el señor Olimpo Vega y nos manifestó que el vio al ciudadano que le propino las heridas al occiso con una arma blanca. … A preguntas respondió: “se realizo la inspección del cadáver en la morgue del Hospital José Gregorio Hernández y la otra inspección fue en la Av. Perimetral por los asaderos, en el Diamante Negro. … Por información de otros funcionarios ya se había colectado el arma incriminada y una prenda de vestir que había arrojado el presunto agresor, al intentar huir. …”

A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, hace plena prueba a este tribunal sobre la ocurrencia de la muerte de Luis Felipe Vargas, por las heridas ocasionadas por un arma blanca (cuchillo), hecho que en todo caso no fue contradicho por ninguna de las partes Esta declaración concuerda con el Protocolo de Autopsia realizado por el experto Amaury, con la declaración de los testigos Olimpo Vegas, Paula Rendon y Orlando Puentes, quienes dijeron que lo habían herido con un cuchillo, con la declaración de Marveli Rincón, quien manifestó que vio cuando Maubricio Romero agarro el cuchillo, con la declaración de los funcionarios policiales que colectaron un arma blanca (cuchillo), por cuanto se lo entregaron y que fue el arma con la cual se le causo la muerte a Luis Felipe Vargas.

6.-MARELVY RINCON RODRIGUEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 68.299.490, expuso: “eso fue el 25-01-2209, eran las 8:30 de la mañana, ya nos íbamos para la casa del señor Mauricio y estábamos dialogando y se acerca un señor y le dice no se meta que es conversación privada, saca un arma y dispara. Después peleo con Mauricio y saco un pico de botella y pelaron en frente de la perimetral y Mauricio se defendió”. A preguntas respondió: “de 1:00 a 2:00 de la mañana llegamos al sitio. Yo llegue junto con Mauricio. Había como 8 a 10 personas en el establecimiento a esa hora…. No tuve ninguna discusión con el señor Mauricio en ningún momento. No había ningún hecho para que interviniera el otro señor, yo solo estaba dialogando con Mauricio. No llegue a observar ningún arma blanca. Si vi cuando el muchacho disparo a Mauricio, pero no se si fue con intención de pegarle. En ese instante alguien le quito el arma y fue cuando partió la botella. En ese instante el señor Mauricio salio corriendo, y el señor lo corto y en ese instante fue que le lanzaron ese cuchillo y no se si era para el o para Mauricio. …. Si pude observar cuando la victima cortó al señor Mauricio con el pico de botella, en el antebrazo derecho y en la parte intercostal derecha. En ese instante no se si Mauricio se defendió con el arma blanca que tiraron, cuando lo hirió, Mauricio se paro y salio corriendo y fue cuando tiraron el arma blanca. … En ese instante no, supe al otro día de que murio. Me retiro del lugar de inmediato, cuando estaban sucediendo los hechos. Lo ultimo que vi fue cuando estaban discutiendo y Mauricio se estaba defendiendo porque el otro señor lo estaba agrediendo con un pico de botella y Mauricio salio corriendo. …. y cuando saco el arma estaba cerca, como a una distancia de 5 metros, 3 metros. Mauricio salio corriendo hacia dentro del local. De inmediato le quitan el arma a ese muchacho, luego partió una botella y sale detrás de Mauricio. …Mauricio agarro el cuchillo y se defendió y estaba el otro muchacho con el pico de botella, eso fue en la calle. …. No Mauricio no se encontraba armado, ni tenia algún objeto en las manos en el momento que el muchacho lo ataca”. … El muchacho se metió en la conversación de nosotros dos, se metió a escuchar y no se que le dijo el a Mauricio y el le dijo que no se meta que es una conversación privada. No pude observar quien tiro el cuchillo. No lo observe antes de que se nos acercara cuando estábamos dialogando, al hoy occiso. Cuando el occiso se acerca a Mauricio, no portaba el arma de fuego, fue después que Mauricio le dice que no se meta en conversación privada y es cuando saca el arma de la cintura, …”

A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, se le otorga pleno valor, ya que era la persona con quien se encontraba el ciudadano Maubricio romero, el día 25 de Enero de 2009, en el sitio denominado El Corobal, ubicado en la Avenida perimetral, cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, la hoy víctima se acerca a ellos metiéndose en la conversación a lo que el acusado le dijo que no era su problema, por lo que procedió a sacar un arma de fuego que disparó, dicho este que concuerda con lo señalado con el testigo Leandro Puentes, quien manifestó que si bien no vio quien disparo, si escucho un disparo, que luego al hoy víctima le quintan la pistola, procediendo a partir una botella y amenazó al ciudadano Maubricio, a lo que este corrió, dentro del local, se cayo y fue agredido físicamente por el hoy occiso, cortándolo, dicho este que también concuerda con lo señalado por el testigo Leandro Puentes, por cuanto el mismo vió cuando el occiso corría detrás del acusado, siendo estos los dos únicos testigos presénciales de los hechos que comparecieron al Juicio Oral y Público, igualmente concuerdan estos cuando manifestaron que después el ciudadano Maubricio corrió hacia fuera del local, continuando el hoy occiso detrás de él, apareciendo un cuchillo que tiraron, ya en la calle siendo este tomado por el acusado, más no vió el momento en que este le ocasiono las heridas al hoy occiso, por lo que hace plena prueba a este tribunal sobre las circunstancias de que rodearon la ocurrencia de la muerte de Luis Felipe Vargas, por las heridas ocasionadas por un arma blanca (cuchillo), hecho que en todo caso no fue contradicho por ninguna de las partes, lo que concuerda con el Protocolo de Autopsia realizado por el experto Amaury Núñez, con la declaración de los testigos Olimpo Vegas, que vió cuando el acusado le propinaba puñaladas al hoy occiso, Paula Rendon quien de manera referencial manifestó que su hermano, se acerco donde se encontraba el acusado con una joven, y Orlando Puentes, quien manifestó que escucho el disparo y vio cuando el acusado era perseguido por el ciudadano Luis Vargas y cuando el acusado lo hirió con un cuchillo, y, con la declaración de los funcionarios policiales que colectaron un arma blanca (cuchillo), por cuanto se lo entregaron y que fue el arma con la cual se le causo la muerte a Luis Felipe Vargas.

7.- LEANDRO JOSE PUENTES BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.289.667, no la porta y expuso: “yo estaba bebiendo con mi esposa desde que llegue y después oí el disparo y vi a los muchachos. La gente corrió para afuera, empezaron a salir. El flaquito pico la botella y el muchacho aquel salio corriendo. Después le lanzo el cuchillo a el y el se defendió y el estaba herido por el pecho, como por el brazo, ya estaba botando sangre, por la camisa. Es todo”. A preguntas respondió: …El disparo ocurre como a las 8:00 y pico de la mañana. El disparo no se quien lo hace. Habían dos grupos allí, del lado de adentro y otro fuera. Me entero de que ocurría algo cuando veo corriendo al muchacho aquel, porque lo venia persiguiendo el flaquito con un pico de botella, ósea el occiso. El estaba corriendo en círculos en un carro que estaba afuera en la calle y se cae. Se enfrenta cuando le lanzaron un cuchillo a el, se para y el ya estaba cortado por el brazo. … Ese hecho fue en toda la vía, cerca de la acera y entre un carro, no en el medio de la calle, eso fue cerca de una licorería, al frente. No recuerdo que nadie haya intervenido en esa pelea, …. No el acusado se quedo sentado allí triste, no huyo. Cuando llego la patrulla, al ratico yo me fui. … . El acusado aquí presente estaba huyendo del muchacho que tenia el pico de botella. No recuerdo si el acusado cargaba algo en las manos. El acusado sale corriendo para afuera. No vi cuando el muchacho lo agredió con el pico de botella, pero si vi que estaban como discutiendo y lo vi sangrando en la franela por aquí (señala su brazo, a la altura del hombro). …El se agacha y agarra un cuchillo, debe ser que alguien lo lanzo, porque el cuchillo no estaba allí. … Ahí si se puso serios y se pararon a pelear, se tiraron y cayeron al suelo. Se estaban entrompando de frente y se cayeron. …. Después el muchacho que cargaba el cuchillo se sentó y solo le observe que tenia sangre por la franela”…”

A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, se le otorga pleno valor, ya que se encontraba el día 25 de Enero de 2009, en el sitio denominado El Corobal, ubicado en la Avenida Perimetral, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, escucho un disparo, a lo que procedió a resguardarse y observo cuando el ciudadano Maubricio Romero, corría, dentro del local, se cayo y fue agredido físicamente por el hoy occiso, cortándolo, dicho este que también concuerda con lo señalado por el testigo Marveli Rincón, por cuanto el mismo vió cuando el occiso corría detrás del acusado, siendo estos los dos únicos testigos presénciales de los hechos que comparecieron al Juicio Oral y Público, igualmente concuerdan estos cuando manifestaron que después el ciudadano Maubricio corrió hacia fuera del local, continuando el hoy occiso detrás de él, apareciendo un cuchillo que tiraron, ya en la calle siendo este tomado por el acusado, y es cuando le infiere las heridas que le causaron la muerte, por lo que hace plena prueba a este tribunal sobre las circunstancias de que rodearon la ocurrencia de la muerte de Luis Felipe Vargas, por las heridas ocasionadas por un arma blanca (cuchillo), hecho que en todo caso no fue contradicho por ninguna de las partes, lo que concuerda con el Protocolo de Autopsia realizado por el experto Amaury Núñez, con la declaración de los testigos Olimpo Vegas, que vió cuando el acusado le propinaba puñaladas al hoy occiso, manifestando que vió cuando el occiso disparo y vio cuando el acusado era perseguido por el ciudadano Luis Vargas, y, con la declaración de los funcionarios policiales que colectaron un arma blanca (cuchillo), por cuanto se lo entregaron y que fue el arma con la cual se le causo la muerte a Luis Felipe Vargas.

8.- AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula de identidad N° V-15.009.241, medico profesional III, adscrito al CICPC Amazonas, se le tomó juramento y se le impuso del falso testimonio. Seguidamente el Tribunal le muestra el protocolo de autopsia, que consta en la pieza I, folios 98 al 104, y el mismo ratifica que es su firma y reconoce su contenido, y manifestó: “consigo cadáver adulto, del cual se observa herida cortante y penetrante en la región del tórax la cual mide 6 por 3 cm a 7 cm de la costilla y esta otra herida del ángulo fino va hacia la derecha y arriba y el romo a la izquierda. Esta herida corta la 5, 6 y 7 intercostal y costilla y en esas tres costillas hay unión y corta el pericardio, el hígado y estomago. Esto produce hemopericardio en la sangre, es donde se aloja el corazón, esa cavidad se lleno de sangre. La otra herida es en la región baja del tórax en la parte 9, la cual mide 3.5 por 18 cms, esta produce corte de la 9, 10 y 11 del hígado e intestino grueso y delgado y la arteria de la aorta abdominal, estas arterías o ramas producen y llevan la sangre al intestino y un hemoperitoneo y otra herida en la mano derecha en la primera falange del dedo meñique y el dedo anular y la tercera falange del dedo índice y mide 8.5 cm, la herida en la mano. Y la cuarta herida es en la mano derecha, en el segundo metacarpiano y segunda falange. Causa de la muerte paro cardiaco por hemopericardio, producido por una herida a tórax Es todo”. Muestra como se ocasionaron las heridas, con la colaboración del alguacil. A preguntas respondió: “la herida que esta a nivel del 5 a 6 del tórax, que produce el hemopericardio, en la región intermedia intercostal, es la que produce la muerte y el paro cardiaco. Si hay dos heridas en la mano derecha, lo que una persona en un momento se trata de defender y siempre utiliza las manos como medida de defensa …la ultima herida es en el metacarpiano en la mano y el corte fue en una sola mano, primer metacarpiano, segunda falange. Siguiendo con la fisiopatología del hecho. La proximidad de los cuerpos, si tienen que estar próximos a menos de un metro de distancia uno del otro, porque es el punto de apoyo y por la fuerza de la otra persona. De lejos lo hace un esgrimista y la persona atacada hace un impulso hacia fuera”.
Esta es una declaración que deriva de un informe técnico donde se encuentra registrada la opinión, juicio o mas bien dictamen pericial, emanado de un experto en ésta área específica de medicina forense, a fin de valorar tal dictamen el tribunal tomó en cuenta la preparación académica del perito y la experiencia que tiene el mismo, asimismo se tomó en cuenta la esencia sustancial del dictamen pericial que se encuentra objetivamente detallada y es claro y preciso al determinar que la causa de la muerte es un Paro Cardiaco Agudo por Hemopericardio, por ruptura del pericardio debido a Herida Cortante y Penetrante por Arma Blanca a Tórax. Este dictamen pericial concuerda con la declaración de los testigos Olimpo Vegas, Paula Rendon y Orlando Puentes, quienes dijeron que lo habían herido con un cuchillo, con la declaración de Marveli Rincón, quien manifestó que vio cuando Maubricio Romero agarro el cuchillo, con la declaración de los funcionarios policiales que colectaron un arma blanca (cuchillo), por cuanto se lo entregaron y que fue el arma con la cual se le causo la muerte a Luis Felipe Vargas.

9.- YONNY YOEL BUENO FLORES, Funcionario adscrito al Comandancia de Policía del Amazonas, se le tomó juramento y se le impuso del falso testimonio, y manifestó: “… en realidad no recuerdo con exactitud ni la hora ni el día, me encontraba realizando labores de patrullaje por la perimetral a la altura del diamante negro, un ciudadano nos hace el llamado parar que nos detengamos, este ciudadano señala a otro que estaba sentado en la acera, este vestía un jeans azul, zapatos de color marrón sin franela, nos indica que este ciudadano que estaba sentado había apuñaleado a otro el cual había sido trasladado al hospital Dr. José Gregorio Hernández, en el diamante negro bajamos de la unidad y procedimos a la detención del ciudadano, una persona nos hace entrega de una chúmese de color blanco de rayas negras y una arma blanca tipo puñal con la presuntamente había sido el arma, la persona que entrego estas cosas no quiso identificarse por miedo a represalias”.A preguntas respondió: “¿que funcionarios se encontraban presentes?, el sargento miguel Fernández, distinguido morillo José, el conductor Mauro Briceño y mi persona. ¿Qué funciones cumplían en ese momento? Labores de patrullaje. ¿Quién se encontraba a cargo de la unidad? El Funcionario Yonny Bueno, … a través del radio llamamos al hospital parar ver si había ingresado una persona con una herida de arma blanca, y la respuesta fue positiva, que se encontraba en quirófano… ¿a que altura detienen la patrulla? Frente al corobal… ¿Puede señalar si por esta persona hubo que emprender alguna persecución para detenlo?¿Usted observo bien al detenido que estaba sin camisa, pudo observar si tenía una herida? Si, Tenia una cortada a la altura del antebrazo derecho.

A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, por cuanto al apreciar o valorar la anterior declaración en atención a la sana crítica, llego a la determinación que ésta merece credibilidad y con ella se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión del acusado, pues el testigo indicó la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano MAUBRICIO ROMERO BELTA, además fue enfático al indicar que cuando iban pasando frente al Diamante Negro ubicado en la Avenida perimetral, la comisión policial la cual se encontraba a su mando, fue llamada por un ciudadano, quien les informo que un ciudadano había apuñaleado a otro, que avisto al ciudadano señalado sentado en la acera del frente, sin camisa, con herida en su brazo derecho y que este prestó medianamente colaboración a la comisión policial en el momento de su detención, y que procedieron al llamar al Hospital José Gregorio Hernández y les informaron que efectivamente había ingresado un ciudadano Herido con arma blanca, quien se encontraba en ese momento en el quirófano, coincidiendo la presente declaración con la rendida por el Funcionario Policial Nairo Briceño Méndez y Morillo Luis Reinaldo.

10.-MIGUEL ALBERTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, Policía del Amazonas, se le tomó juramento y se le impuso del falso testimonio, y manifestó: “… en fecha 25/01/2009, me encontraba de servicios a bordo de la unidad J9, adscrito a la Comandancia de la policía, realizando labores de patrullaje por la avenida perimetral, por las adyacencias del asadero el diamante negro, encontrándose al mando del funcionario Yonny Bueno, cuando nos percatamos que un señor nos hizo el llamado, procedimos a colaborar y prestarle la atención al señor, nos dijo que en ese sector un ciudadano hirió a otro, avistamos a un ciudadano que estaba del otro lado de la acera en las adyacencias del sector, este ciudadano se encontraba sin camisa, tenia una herida en el antebrazo derecho, presuntamente producida por una arma blanca, el ciudadano que nos hizo el llamado nos informo que un sujeto apuñaleo a otro y no quiso identificarse ante la comisión, procedimos a detener al ciudadano antes mencionado y trasladarlo a la comandancia de policía a la Oficina de inteligencia.A preguntas respondió: ¿Que otro funcionario los acompañaba, Mario Briceño, Baurilio Ruiz y Yonny Bueno, … Qué otras acciones se realizaron? Se contactó al hospital José Gregorio Hernández y nos dijeron que había ingresado una persona con heridas de arma blanca y que se encontraba en quirófano. A preguntas respondió…¿hubo una resistencia física por parte de el? En principio si, luego procedimos a ponerle las esposas. …”

A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, por cuanto al apreciar o valorar la anterior declaración en atención a la sana crítica, llego a la determinación que ésta merece credibilidad y con ella se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión del acusado, pues el testigo indicó la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano MAUBRICIO ROMERO BELTA, además fue enfático al indicar que cumplía iba en una comisión policial de patrullaje, al mando de Jhonny Bueno que cuando iban pasando frente al Diamante Negro ubicado en la Avenida perimetral, la comisión policial fue llamada por un ciudadano, quien les informo que un ciudadano había apuñaleado a otro, que avisto al ciudadano señalado sentado en la acera, sin camisa, con herida en su brazo derecho y que este prestó medianamente colaboración a la comisión policial en el momento de su detención, y que procedieron al llamar al Hospital José Gregorio Hernández y les informaron que efectivamente había ingresado un ciudadano Herido con arma blanca, quien se encontraba en ese momento en el quirófano, coincidiendo la presente declaración con la rendida por el Funcionario Policial Nairo Briceño Méndez y Morillo Luis Reinaldo y Jhonny Bueno.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.) Acta Policial de fecha 25-01-2009, suscrita por funcionarios de los Funcionarios Inspector Jhonny Bueno, Oficial Técnico Nairo Briceño, Oficial Técnica Mayor Miguel Fernández, Oficial Técnico sargento Luís Morillo la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

2.-) Acta de de transcripción de novedades llevado por el funcionario Inspector Jhonny Bueno. la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

3.-) Acta de investigación penal de fecha 25-01-2009, suscrita por el Funcionario Jesús Palomo. la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

4.-). Inspección Técnica N° 456 Y 457 de fecha 25-01-2009 suscrita por el detective Emersson Villamizar, la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema, sin embargo el suscribiente compareció al presente juicio.

5.-) Promuevo el Protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Amaury Núñez, quien declaró en juicio sobre la autopsia realizada y las causas de la muerte, declaración que aunada a este informe escrito le otorga el tribunal pleno valor probatorio.

6.-) Certificado de defunción de fecha 25-01-2009 suscrita por el Dr. Amaury Núñez, quien declaró en juicio sobre la autopsia realizada y las causas de la muerte, declaración que aunada a este informe escrito le otorga el tribunal pleno valor probatorio.

7.-) Experticia de reconocimiento medico-legal de fecha 25-01-09, suscrita por el funcionario Jesús Palomo, la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

1.-) Medicatura Forense de fecha 29/01/2009, Nº 9700-300-017. No se valora la misma por cuanto el suscribiente no compareció al presente juicio oral y público.

2.-) Acta de Entrevista de la ciudadana Marelvis Rincón Rodríguez. la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DEERECHO
Ahora bien, como punto previo al análisis de los fundamentos de hechos y derechos, este tribunal observa lo siguiente:
Quién aquí decide observa que la legítima defensa vista como causa de justificación, es una institución consagrada desde los inicios de la ciencia del derecho con el objeto de eximir de responsabilidad penal y por consiguiente de la acción punitiva del Estado, al sujeto que, en procura de salvaguardar su integridad física o la de sus familiares, comete algún ilícito penal.
En el caso de marras quien decide observa, que se demuestra de las actas que el hoy occiso ciudadano LUIS FELIPE VARGAS ARISTIZABAL, se acerco a los ciudadanos Maubricio Romero y Marveli Rincón, desenfundando un arma de fuego, que disparo, sin ocasionar daños, luego partió una botella corriendo detrás de este, ocasionándoles unas heridas, el cual en principio su único medio de defensa fue huir de la agresión.
Así las cosas, para que se compruebe en derecho la legítima defensa, es menester en primer lugar que el que obra en defensa propia sufra una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho, agresión ésta que debe rebatir en el acto la victima en ese momento, para evitar cualquier daño mayor, es decir, a juicio de esta Juzgadora, tanto la acción ilegítima que se emprende, como la acción de defensa deben ser simultánea en el tiempo, ello pues deviene del hecho de que no tendía cabida una defensa a posteriori o ejercida luego de suscitada y cesada la agresión.
Se considera pues que el ciudadano MAUBRICIO ROMERO BELTA, en principio, obró en su debida defensa, puesto que sufrió una agresión por parte del ciudadano Luis Vargas Aristizabal, agresión esta que según las actas no fue iniciada ni provocada, la litis en el presente caso se encuentra en la acción repulsiva de la agresión, ya que tal como se observa del protocolo de autopsia, y de la declaración del Médico Amaury Núñez, el occiso sufrió cuatro puñaladas .
El exceso en la defensa es considerado en nuestra legislación en el Artículo 66 del Código Penal Venezolano, y se perfecciona cuando la victima o sujeto pasivo, ante el sufrimiento de una agresión ilegítima, hace más de lo necesario para repelerla, y por consiguiente es castigada con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida desde uno a dos tercios de la eventualmente imponible.
Ahora bien, nuestra legislación equiparó la legítima defensa al exceso en la defensa cuando la víctima haya actuado en un estado de incertidumbre, temor o terror, tal como se dispone en el Artículo 65 del Código Penal Venezolano. En el caso de marras es claro que al ciudadano MAUBRICIO ROMERO BELTA lo sorprendió el violento embate que dirigen en su contra el hoy occiso, irrumpiendo en la conversación que sostenía con Marelvi Rincón, siendo rechazado de manera verbal, iniciándose allí la agresión, quedando esto demostrada con la declaración de la ciudadana antes mencionada y por la declaración de la hermana del hoy occiso, quien de manera referencial, señalo que Alis Rodríguez, le dijo que su hermano se acerco donde se encontraba el acusado con su acompañante, iniciándose en ese momento una discusión.
La Acción de agresión se inicio con un arma de fuego, la cual fue disparada por el hoy víctima, no causando lesión alguna, arma esta que se la quitaron, procediendo el mismo a partir una botella y agredir al acusado, lo cual quedó demostrado con el dicho de la ciudadana Marelvi Rincón, quien observo todo lo antes señalado y por la declaración del ciudadano Leandro Puentes, quien no vio pero si escucho el disparo, procediendo a resguardar su vida y observo cuando el hoy víctima corría detrás del acusado, con un pico de botella. Igualmente son contestes ambos testigos de la lesión sufrida por el ciudadano Maubricio Romero Belta, en su brazo ya que lo observaron, siendo esto igualmente corroborado esto por los funcionarios aprehensores, ya que igualmente le observaron heridas en su brazo izquierdo.
Igual son contestes, ambos testigos de la existencia del arma blanca, que lanzaron, siendo esta tomada por el acusado, a lo que procede a defender su integridad física, causándole al ciudadano Luis Felipe Vargas cuatro heridas, es decir la acción no ceso, al causar la primera herida, sino que continúo la reacción, traspasando los límites impuestos por la ley en uso del derecho a la defensa de su persona.
Es por lo que analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en el juicio, a criterio de quien con tal carácter suscribe, considera que quedó demostrado que hubo una agresión ilegítima por parte de la víctima y falta de provocación suficiente del acusado, quedando descartada la circunstancia calificante del motivo fútil e innoble, ya que existió móvil o razón para la comisión del delito, con lo cual aparece cubiertas las exigencias primera y tercera del artículo 65.3 del Código Penal, “pero” considera el tribunal que el acusado se excedió en la defensa al inferirle más heridas de las que eran necesarias a la víctima, dando lugar a la aplicación de rebaja de pena, previstas en el artículo 66 del Código Penal.
Se hace referencia a una sentencia la cual fue ratificada por la Sala de Casación Penal en fecha 11-08-2008, de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció: “Si se puede rechazar con la voz una agresión, no se justifica el empleo más poderosos y violentos; si se puede rechazar con la mano y mediante la lucha personal otra agresión tampoco se justifica el empleo de armas y la verificaciones de acciones homicidas…
Parafraseando a Freud y su Teoría del Pensamiento Criminal, es preciso determinar que nos encontramos ante distintas víctimas: “….una la cual tiene el coraje necesario y la fortaleza mental para ipso facto repeler una acción criminal; y otra, aquella que sumisa ante el peligro grave e inminente, despierta de su sueño macabro luego de pasada la pesadilla y le nace la ferocidad del león para descuartizar a su agresor…”
Abunda el mundialmente reconocido psicoanalista y establece que “…sólo la víctima de un hecho puede describir la letalidad del sentimiento criminal de un sujeto, pues es ella que sufrió en su carne el embate, y la lleva en muchas ocasiones a sobrepasar su derecho a defenderse y a cometer delitos mas graves que el agresor…”
Creo pues, que el ciudadano MAUBRICIO ROMERO BELTA, se excedió en el legítimo derecho que tiene de defenderse, pero también debemos creer el sentimiento de irá, de temor, de terror y de incertidumbre que lo llevó a defenderse de sus agresores, aún cuando ésta (la agresión) haya concluido por instantes.
Por lo anterior, y comprobado como ha sido que el ciudadano LUIS FELIPE ARISTIZABL VARGAS, hoy occiso, desplegó una agresión ilegítima e infundada en contra del ciudadano MAUBRICIO ROMERO BELTA, primero con un arma de fuego y luego con un pico de botella, la cual éste último no pudo repeler de otra forma sino primero con su huída, y luego mediante la toma de un arma blanca la cual fue lanzada en el momento que este huía, ya en las afueras del local, propinándole a la víctima cuatro puñaladas, siendo según el experto la última de ellas la mortal, la que le causo la muerte, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 66 del Código Penal Venezolano, equipara el exceso de defensa, al no concurrir acumulativamente, los requisitos de ley para que ésta proceda la legítima defensa, descartándose en consecuencia, lo alegado por la defensa del acusado que este obró en Legítima Defensa.
Realizado el anterior planteamiento, sin lugar a dudas la principal bondad del nuevo proceso penal es la oralidad, lo cual nos conduce a la inmediación, esto es que el juzgador presencia la práctica de las pruebas, así, como lo señala la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, “es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.”

HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1º) Que en fecha 25 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, el ciudadano LUIS FELIPE VARGAS ARISTIZABAL, muere a consecuencia de Paro Cardiaco Agudo por Hemopericardio, por ruptura del pericardio debido a Herida Cortante y penetrante por Arma Blanca a Tórax, en la ciudad de Puerto Ayacucho, frente al un sitio llamado “El Corobal”, ubicado en la Avenida Perimetral.

2º) Que la persona que le causo la muerte a LUIS FELIPE VARGAS ARISTIZABAL, fue el ciudadano: ROMERO BELTA MAUBRICIO ANTONIO, quien igualmente se encontraba en el sitio denominado “El Corobal”, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

3°) Que efectivamente LUIS FELIPE VARGAS ARISTIZABAL, dio inicio a la agresión que finalmente le causo la muerte, ya que se acerco donde se encontraba ROMERO MAUBRICIO BELTA, en compañía de Marelvi Rincón, a los fines de intervenir en la conversación de ambos, sacando un arma de fuego, la cual disparo, sin ocasionar daños, al ser rechazado por este, arma esta que se la despojan, continuando luego a partir un pico de botella, y comenzó nuevamente agredir a ciudadano Maubricio Romero Belta.

4°) Que el ciudadano MAUBRICIO ROMERO BELTA, corrió a los fines de salvaguardar su vida y tratar de evitar la confrontación.

5°) Que el ciudadano MAUBRICIO ROMERO, agarro un cuchillo, el cual no portaba, sino que fue lanzado al sitio, y le propino Cuatro puñaladas a LUIS FELIPE VARGAS ARISTIZABAL.

Es por lo que, luego de analizar separadamente los medios de pruebas aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, conforme a la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, hacen llegar a quien decide a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano MAUBRICIO ROMERO BELTA, encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, con la atenuante de exceso en la Defensa establecida en el artículo 66 ambos del Código Penal, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que el ciudadano LUIS FELIPE VARGAS ARISTIZABAL, fue quien comenzó la agresión, continuando este a perseguir al acusado de autos una vez que este huyo , tal como se desprende de las declaraciones de los testigos ya analizados, y el acusado para repeler la agresión tomo un arma blanca, que fue lanzada en el momento de la huida fuera del local ya mencionado, y fue en contra del acusado, quien recibió cuatro heridas, en varias partes del cuerpo, falleciendo a consecuencia de las mismas. Observa este Tribunal que existe en el hecho de repeler la agresión, exceso en la defensa, ya que el acusado aún teniendo el derecho a defenderse de la agresión de la cual fue objeto, la acción no ceso al realizar la primera puñalada, suficiente para hacer cesar o parar la agresión, sino que no obstante a ello continúo la reacción traspasando lo límites impuestos por la ley, en uso del derecho de defensa de su persona, en consecuencia es responsable penalmente por exceso en la defensa de conformidad con la norma contenida en el artículo 66 del Código Penal. . Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Establecida la responsabilidad penal del ciudadano ROMERO BELTA MAUBRICIO, como autor del delito de Homicidio Intencional con Excesos en la Defensa, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 66 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Vargas Luis Felipe; es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:
El prenombrado artículo 405 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Homicidio Intencional, una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Quince (15) años de prisión. Igualmente, en atención a lo establecido en el precitado artículo 37 de la norma penal; no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, siendo potestad de quien decide, se aplica un término intermedio entre el término medio y el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 405 del código Penal, el cual se establece en Catorce (14) años de presidio. Ahora bien, como quiera que en el presente caso se probó, que el acusado cometió el delito de Homicidio Intencional con Excesos en la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal Venezolano, procede esta Juzgadora, a rebajar la pena aplicable, disminuida ésta desde Un tercio (1/3) hasta Dos Tercio (2/3), es decir hasta Nueve (09) años y Cuatro (04) meses siendo esto potestad del juez, considerando, que en virtud de que en el presente caso hubo una falta de provocación por parte del acusado, de que el hoy occiso realizó en contra del acusado una agresión ilegítima, aunado al hecho de que medios probatorios que fueron evacuados en el debate, fueron contestes en afirmar que el hoy occiso fue el primero que agredió, lo cual quedó demostrado, es por lo que se le rebaja de la Pena Aplicable Siete (07) años, quedando en definitiva la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 66 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA de al ciudadano MAUBRICIO ANTONIO ROMERO BELTA, nacido en fecha 22/09/1980, de 28 años de edad, nacido en el amparo, estado Apure, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.706.738, hijo de Marco Antonio Romero (V) y Blanca Elena Belta (V), a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, con la atenuante de exceso en la Defensa establecida en el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre Luís Vargas Aristizabal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 25 de Enero de 2016.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Téngase a las partes como notificadas.
La Juez Segundo De Juicio,

Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,

Yraima Azavache