REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960
ASUNTO : XP01-P-2008-001960


NEGATORIA DE NULIDAD ADSOLUTA

Visto escrito suscrito por el ciudadano Ab. FLORENCIO SILVA DEFENSOR PÚBLICO (S) en materia Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho en fecha 22 de Septiembre 2009, quien en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, natural de Barador Chocaron Colombia, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad 24/05/1950,casado, de 58 años de edad, nacionalizado en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.097, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tomas de Aquino Renteria (F) Liboria Maturana de Rentería (F), residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas acusado por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana Nilsa Alcida Lara De Renteria. El defensor interpone Recurso de Nulidad de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la decisión judicial emitida por el Tribunal del Control en fecha 19 de enero de 2009 y siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo que provee el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191 solicitaba la nulidad absoluta por falta de cumplimiento del mandato de la Corte de Apelaciones de fecha 18 de Diciembre del 2008 donde ordena al Tribunal de Control de que se realicen las diligencias pertinentes para que se realice una nueva evaluación bajo las recomendaciones y consideraciones, considera que hay un desacato ya que su defendido no tiene una tutela judicial efectiva. Pidiendo que la causa se retrotraiga a la fase de Control se anule la audiencia preliminar a fines de que se realice el examen médico Psiquiátrico y se declare el Recurso de Nulidad de conformidad con el artículo 190.

Antes que todo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal se declara competente para conocer de la solicitud planteada por el Defensor Público FLORENCIO SILVA que es en si misma una solicitud y hago referencia a un extractó de una Sentencia
“De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia Nº 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).”.


De acuerdo a la presente solicitud este Tribunal antes de decidir hace las siguientes aclaratorias.
A. De la pieza I riela a los folios 65 al 67 el informe suscrito por la Dra. Milena Herrera, medico Psiquiatra, CM:399,C.I .7.225.019, MSDS:42565. de fecha 20-10-2008. La defensa en los folios 71 al 73 solicita se declare la incapacidad del imputado para ese momento según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y al folio 74 solicita urgente su traslado e ingreso al hospital de Barbula Valencia, donde el Tribunal en auto fundado folios del 77 al 89 de fecha 05 de Noviembre 2008, niega la misma por no tener conocimiento de lo que se estaban haciendo y en el mismo auto solicita al Director del CIPC del Área Metropolitana la evaluación y diagnostico Mental Forense.
En los folios 179 al 183 de la pieza I corre inserto Informe del Dr. Malandra Flaminia Nicolás, Psiquiatra Forense del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 27 -11 del 2008 , donde en sus conclusiones también se recomienda hacer un evaluación psiquiatra neurológica, comprometiéndose a colaborar ya que el Dr. Malandra sólo es Médico Psiquiatra, por lo tanto se requiere de otros profesionales de Psicología y Neurología a los fines de la evaluación recomendada por este médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Ciudad de Caracas.

En todo lo señalado se puede constatar que el Tribunal de la causa no ha estado ajeno a las peticiones y en la defensa de las garantías procesales tanto del imputado para ese entonces ahora acusado, como para la victima porque desde antes de la orden emanada de la Corte ya se había solicitado una nueva evaluación por lo sugerido en el informe del Psiquiatra Forense.

B- La decisión emanada de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho del 18 de Diciembre de 2008 asunto XP01-R-2008-000047, fue declarada sin lugar la apelación de la defensa, pero ordena realizar otro examen psiquiátrico aclarar la situación del imputado en ese entonces sin señalar que el proceso se paralizaba o suspendía hasta que las mismas se realizaran. Trascribo la decisión
“De todo lo anterior esta Alzada, advierte que el ciudadano Crispín Rentería Maturana, dado su actual condición, es decir, bajo el tratamiento prescrito, puede estar recluido en el (CEDJA), cumpliendo la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 15OCT2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, no sin antes reafirmar el deber del profesor Nilgen Ramón Camico, Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas, que debe velar por el suministro de los medicamentos por parte de los familiares del hoy imputado ordenado por su médico tratante. Y así se declara.

Ahora bien, visto que nos encontramos con dos informes médicos psiquiátricos contrarios en su resultado, este Tribunal de Alzada al analizar los mismos encuentra que el informe suscrito por la Psiquiatra Milena Herrera, no se encuentra avalado con las firmas de los psicólogos que según manifestó la misma, al contestar las preguntas que se le hicieron, coadyuvaron en la elaboración de ese informe con las conclusiones que allí se exponen, razones estas por lo que esta Alzada se acoge a la conclusión señalada en el informe suscrito por el experto forense Malandra Flamminia Nicolás, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que determina que el ciudadano Crispín Rentería Maturana, no presenta evidencias de enfermedad mental, recordando a la recurrida que luego de recibidos los autos deberá ordenar la práctica de un nuevo informe con las recomendaciones expuestas por el experto forense en las conclusiones del referido informe. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta instancia Superior Judicial que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, actuó ajustado a derecho al momento de decretar la aprehensión en flagrancia y la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Crispín Rentería Maturana, por cuanto no esta determinado ante los supuestos del artículo 128 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente: “… El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca la incapacidad. (omissis)…”, de conformidad con el examen practicado por el forense psiquiatra ciudadano Malandra Flamminia Nicolás, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que arrojó como diagnóstico “SIN EVIDENCIAS DE ENFERMEDAD MENTAL”, esta Corte, declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la incapacidad mental del ciudadano Crispín Rentería Maturana, en consecuencia, deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.

Capitulo VI
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Ana Yamil Pardo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Crispín Rentería Maturana, en contra de la decisión proferida en fecha 15OCT2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: se ordena al Tribunal ordenar la practica de un nuevo informe con las recomendaciones expuestas por el experto forense en las conclusiones del referido informe “de la causa, en consecuencia, que luego de recibidos los autos deberá

De esta decisión con parte de su análisis anterior se deduce que en principio lo alegado por la defensa fue declarado sin lugar que si bien es cierto que hay dos exámenes médicos el primero de ello no reúne todas las condiciones y certificaciones de acuerdo a lo analizado por la Corte, que a la vez solicita en la motivación que la recurrida (la defensa) “recordando a la recurrida que luego de recibidos los autos deberá ordenar la práctica de un nuevo informe con las recomendaciones expuestas por el experto forense en las conclusiones del referido informe...,” que en la decisión solicita al Tribunal de la causa que ordene la “ practica de un nuevo informe con las recomendaciones expuestas por el experto forense en las conclusiones del referido informe“

En ningún momento la Corte señaló la paralización o la suspensión del proceso para que este examen se realice, tanto se tomo en cuenta los derechos del acusado como también los derechos de la víctima que son igualmente protegidos y garantizados por las leyes.

C – El Tribunal de Control el 08 de enero cumplió en su debido momento con la orden emanada de la Corte y mando por auto a que se practicara el examen psiquiátrico y evaluación psicológica al imputado todo esto antes de la audiencia preliminar.

“ORDENAR la practica de un nuevo INFORME MEDICO FORENSE, con las recomendaciones expuestas por el Experto Forense en las conclusiones del referido, es decir, realícese Nueva Evaluación Psiquiátrica, Psicológica y Neurológica, al ciudadano Crispín Rentería Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien se encuentra preventivamente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ( CEDJA), dicho Examen y Evaluación debe ser practicado por el Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. Médico Psiquiatra Forense MALANDRA FLANMINIA NICOLAS ( E ) de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, a fin de determinar con mayor precisión si dicho ciudadano imputado, padece un “ Trastorno Orgánico de Personalidad ” o bien una supuesta simulación.
Se Acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. Médico Psiquiatra Forense MALANDRA FLANMINIA NICOLAS (E) de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas a través de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, para que mediante sus buenos oficios, practique dicha diligencia”.

Para este tiempo funge en el cargo de Coordinador de dicha Institución Auxiliar de Justicia, el Dr. NICOLAS MALANDRA FLANMINIA, el cual debía proveer lo conducente para que le sean realizadas dichas evaluaciones al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, tal y como lo ordenó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto se lee pidió a dicho profesional de la medicina que realizara lo conducente y la distribución de los profesionales especialistas en las diferentes ramas de la medicina, de lo cual se esperaba la respuesta, por haberse realizado por este Tribunal, la solicitud respectiva.

Esto trae a colación y es la realidad que se vive en nuestro estado, que es la carencia de especialistas en el área, ya que para este caso, no existe en la Ciudad el servicio de neurología, por lo tanto esto ha atrasado y a buscado que el Tribunal se pronuncie en reiteradas oportunidades para precisar como se podría realizar evaluación mental de manera efectiva

Por otra parte el ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, se encuentra preventivamente privado de Libertad de manera especial en el Centro de Detención Judicial Amazonas, quien en su oportunidad, es decir cuando el o los Médicos Forense designados para realizar dichas evaluaciones, requieran del traslado de dicho ciudadano, así lo ordenará este Tribunal. Si este proceso donde hay un hecho punible, una victima afectada gravemente, se hubiera suspendido en la etapa de control de igual manera estuviera el acusado privado de la libertad y la victima se hubiera también quedado desprotegida judicialmente, ahora es que se suspende porque es el momento del contradictorio y que cada parte hace valer sus derechos, si se hubiera suspendido en la fase de control no se da la celeridad procesal y en este caso se hubieran afectado con mas gravedad los efectos del mismo proceso en si como los derechos procesales de las partes, trayendo como efecto un retardo procesal porque lo solicitado con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar la incapacidad del acusado en este caso pero el hecho sigue, sólo mientras la persona se rehabilita si fuera el caso la causa allí en si se queda suspendida hasta que el acusado pueda enfrentar su causa, en nada se afecta hasta el momento procesal que actualmente estamos ya que en la fase donde hay el contradictorio y se traen en si todos los medios posibles y aportados para aclarar la situación de las partes y el hecho ocurrido como las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos. No se ha causado un daño irreparable.

D- Luego de la Audiencia Preliminar del 19 de enero del 2009 donde la parte defensora tampoco solcito el informe sabiendo que se estaba en espera del mismo en la misma audiencia todo lo allí señalado fue aceptado y no se interpuso ningún recurso sobre la misma en el tiempo oportuno.
Pero si el Tribunal de Control se pronunció sobre la solicitud en auto fundado de fecha 21 de enero del 2009 donde de manera reiterada y revisando cada situación de los informes donde el segundo el Dr. NICOLAS MALANDRA FLANMINIA, al realizar sus recomendaciones en cuestión, manifestó sobre dicha evaluación “ Se Recomienda una nueva evaluación psiquiátrica, psicológica y neurológica en nuestra sede una vez dado de alta…”, considerando el Tribunal que ordenaba a dicho profesional, la realización de dichas diligencias para las evaluaciones, antes mencionadas, por cuanto en la Oficina de dicho Cuerpo Policial, en el estado Amazonas, no se cuenta con dichos Especialistas, los cuales pueden trasladarse a esta Ciudad o en su defecto solicitar el traslado, hasta la Sede de dicho Cuerpo de Investigaciones de Amazonas a realizar las evaluaciones.

D- El Tribunal de juicio tampoco ha estado ajeno a lo que debe hacerse y se han hecho varias actuaciones al respecto tenemos :
-- En fecha 1 de Abril de 2009 donde el Tribunal se pronuncio y fundamentó un auto vista la diligencia presentada por la abogado ANA YAMIL PARDO, en fecha 27 de Marzo de 2009, donde solicitó, que se ratifique los oficios mediante el cual se ordenó la realización de las Evaluaciones Neurológicas, Psicológicas y Psiquiatricas, que fueron sugeridas por el Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, donde se acuerda que para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2008, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud, y vista la etapa procesal en la que actualmente se encuentra, se libre oficio dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirva de manera urgente, designar expertos y la realización de todo lo que sea necesario, para la práctica de una Evaluación PSIQUIATRICA, PSICOLÓGICA Y NEUROLÓGICA, al ciudadano acusado CRISPIN RENTERIA MATURANA .

-- En fecha 18 de Junio de 2009 visto el escrito de fecha 17JUN2009, presentado por el Abg. OSCAR JIMENEZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, donde la defensa publica ya asumido el caso ya que la privada renuncio por discrepancias con el acusad el Tribunal solicita se sirva ordenar la correspondiente evaluación acordada y ratificar el oficio Nº 587-09 de fecha 01ABR2009, dirigido al Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de una Evaluación PSIQUIATRICA, PSICOLÓGICA Y NEUROLÓGICA, al ciudadano acusado CRISPIN RENTERIA MATURANA.

-- 22 de Julio de 2009 este Tribunal vista el Acta de Audiencia de Apertura de Juicio, levantada en fecha 21-07-2009, acordó ordenar oficio al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Caracas, a los fines que designe un equipo respectivo para que realice una evaluación psicológica correspondiente antes de que termine el presente juicio, en el asunto seguido al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la cédula de Identidad Nº 21.794.07, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

---En fecha 16 de septiembre de 2009 se demuestra que también el Tribunal ha recibido respuesta y no esta ajeno a la situación presentada y en auto acuerda que visto el oficio Nº 9700-137-A., de fecha 04/08/2009, recibido vía fax por ante este Despacho, suscrito por el Dr. Nicolás Malandra Flamminia, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC, mediante el cual sugiere dos (02) opciones para la evaluación Psiquiátrica y Psicológica del acusado Crispín Rentaría Maturana, evaluación ésta que fue solicitada por este Juzgado. En tal sentido se ACUERDA remitir copia fotostática del referido oficio a la defensa y a la Representación Fiscal.
-- El 03 de Agosto de 2009, este Tribunal suspende la causa en la etapa de apertura a juicio en virtud de ser el derecho a la salud un derecho humano fundamental que debe ser garantizado primordialmente, hasta tanto conste las resultas de la Evaluación Psiquiátrica ordenada realizar por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 18 de Diciembre de 2008. Y así se decide.

De tal manera que ordenado como fue examen Psiquiátrico al acusado CRISPIN RENTERIA, del cual no se ha obtenido las resultas, es por lo que se ordena nuevamente ratificar los oficios librados de manera reiterada como se demuestra con lo explicado, dirigidos al DIRECTOR DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE, DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENAL Y CRIMINALÍSTICAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS a los fines de que se practique un Nuevo Informe Medico Forense, con las recomendaciones expuestas por el Experto Forense Malandra Flaminia Nicolás, al ciudadano CRISPIN RENTERIA quien se encuentra preventivamente recluido en la Comandancia General de la Policía, a fin de determinar con mayor precisión si dicho ciudadano imputado, padece un Trastorno Orgánico de Personalidad

Pero la realidad ha sido otra se ha tenido información en el mismo expediente por el transcurso del mismo juicio que el referido médico no está disponible. Por eso el mismo Tribunal ha tenido que tomar otras decisiones, nunca estando ajeno de que la evaluación psicológica neurológica tiene que realizarse para la búsqueda de la verdad.
Para decidir este Tribunal revisando toda las actuaciones y teniendo en cuenta que es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de Julio del año 2.000, expediente Nº CC00/0716, que: “… de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, que la declaración de nulidad sólo podrá verificarse cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación incluso, insiste aún más dicho artículo en este punto, cuando en su último aparte ordena que: “En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”…omissis… Se deduce entonces que existen actos saneables y no saneables; no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…”.

En este caso no prospera la nulidad porque se haya dejado de hacer algo que debía hacerse en este caso el tribunal ha sido diligente así lo ha demostrado en todas las actuaciones antes y después de la audiencia preliminar, como ahora en la fase en que nos encontramos no se ha tenido una respuesta efectiva, sabemos la situación de nuestro estado y las grandes carencias que tenemos por lo tanto en este proceso todos deben colaborar para ser efectiva la evaluación del acusado, en ningún momento se ha ido contra el debido proceso y la tutela efectiva por lo tanto no se han violado los derechos humanos de las partes, contrario hubiera sido si el Tribunal de Control y luego de juicio no se hubieran pronunciado al respecto. Por lo tanto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad e inoficiosa porque en principio si bien es cierto que se mandó a realizar otro examen médico en ningún momento se ha obstaculizado la búsqueda de la verdad . Así se decide.

En opinión de Dr. Eric Lorenzo Pérez en su libro de Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal pág. 207-208 indica “Las declaraciones de nulidad incluso absoluta de una actuación policial, o de la fiscalía o incluso de los tribunales, no siempre tiene que acarrear la reposición de la causa o estados anteriores ya precluidos, pues ésta es una cuestión que dependerá en todo caso del tipo de actuación de cuya nulidad se trate y de los efectos que pueda tener respecto al proceso y su objeto, así como respecto a los derechos de las partes” “... Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídica- procesal penal”
El efecto jurídico del pronunciamiento que solicita la defensa sería la reposición de la causa al estado de que el aquo decida, de nuevo , sobre la admisibilidad de la demanda no obstante, con base a los razonamientos y lo realizado en este proceso, estima esta juzgadora que se trataría de una reposición inútil; contraria, por tanto, al imperativo de una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles que preconiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Esta prohibido la declaración de nulidad de las actuaciones fiscales o diligencias judiciales, cuando el perjuicio que derive de los errores materiales que afecte a las mismas sea reparable por un medio distinto y, por tanto menos gravoso, que el de la nulidad. Así lo decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de anulación de las actuaciones procesales hasta el estado de volverse a realizar la audiencia preliminar, ya que no están dadas las situaciones para que proceda una nulidad absoluta del artículo 190 y porque actualmente la realización del mismo juicio está suspendido para que las evaluaciones se realicen . SEGUNDO: Este Tribunal reitera que se realicen las evaluaciones psiquiatra neurológicas al acusado pidiendo la colaboración a las partes en el proceso y a los organismos competentes ya que ahora con la causa suspendida en espera de respuesta se están violentando los derechos de las partes. Por lo tanto hay que de manera URGERTE solicitar toda la ayuda posible. TERCERO: En virtud que el ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, plenamente identificado en autos, se encuentra preventivamente privado de Libertad a la orden de este Tribunal, en el Centro de Detención Judicial Amazonas, quien en su oportunidad, es decir cuando el o los Médicos Forense designados para realizar dichas evaluaciones, requieran del traslado de dicho ciudadano, así lo ordenará este Tribunal. CUARTO: Notificar a las partes de acuerdo a lo señalado en el artículo 175. Agréguese al asunto principal el Escrito en cuestión. Cúmplase.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas , sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta días del mes de septiembre 2009.

La Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio


María Daniela Maldonado de Rincones
La Secretaria