REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: XP11-L-2010-000001
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NUVIA BALBINA DIAZ SOGAMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.275, domiciliada en la urbanización Valle Escondido, Calle II, frente a la parada de la plaza.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Diego Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.288.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2010-000001, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana, NUVIA BALBINA DIAZ SOGAMOSO, plenamente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 14 de enero de 2010, argumentó lo siguiente: En fecha 15 de julio de 2008, comencé a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para la Alcaldía de Municipio Autónomo Atures, en el cargo de Asistente de Oficina, adscrita en la unidad de catastro bajo de la supervisión del Ing Huberto Payema, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00p.m. a 05:00 p.m y una remuneración inicial de Seiscientos Catorce Bolívares (Bs.614,00), siendo aumentado el salario en el mes de diciembre a Ochocientos Bolívares (Bs.800,00). Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 31 de diciembre de 2008, la administración de la Alcaldía elaboro oficio, notificándome la culminación de mis servicios, el cual recibí en fecha 03 de enero de 2009, es de resaltar que cuando ingrese a trabajar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, no firme ningún tipo de contrato y recibía mis pagos de salario quincenal a través de cheques librado por el Banco Guayana, por lo antes explicado, considere la situación como Despido Injustificado. Ahora bien en virtud de no recibir resultas de mis gestiones privadas, demando a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, para que sea condenada a pagarme mis prestaciones sociales de demás beneficios laborales los cuales ascienden a la cantidad de Cinco mil Ochocientos Noventa y Dos con Catorce Céntimos (Bs.5.892,14).
ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Oficio, de fecha 29 de diciembre de 2.008, mediante el cual la Abg. Lirian Guape, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Atures, le informa a la parte actora que la Alcaldía del Municipio atures ha decidido ponerle fin a la relación de trabajo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio en vista que no fue desconocido ni impugnado, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora en fecha 29 de diciembre de 2008, fue notificada del despido.
2.- Constancia de trabajo, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, A las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que la ciudadana Nubia Balbina Díaz Sogamosa, comenzó a prestar sus servicios como ayudante de oficina, desde el 01 de Agosto 2.008, hasta el 31 de diciembre 2.008, con una remuneración mensual de Setecientos Noventa Y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.799,22).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide. Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.
En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada, así como el hecho que la demandante ingreso al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de asistente de oficina el día 15 de julio 2008, terminando dicha relación laboral el día 31 de diciembre del 2008, para una antigüedad de 5 meses, 15 días. Que para la fecha inicio de la relación de trabajo el salario era de Bs. 614, 00 que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario mensual de Bs.F. 799,23 que el despido fue injustificado, que hasta la presente fecha no se le ha cancelado a la parte actora las prestaciones sociales.
En el caso concreto si bien las partes no suscribieron un contrato por escrito, para esta juzgadora ha quedado probada su existencia, a través de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente. En consecuencia, considera este Tribunal que se trata de un contrato celebrado por tiempo indeterminado, y que la parte actora era una trabajadora permanente de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de julio 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.
En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora A.-la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 338,20), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 15 octubre 2.008 hasta 15 de diciembre 2.008 por un salario integral de Bs. 33,82.
2.- Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el numeral 1 y el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 338,20), es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 10 días por (Bs. F.33,82) y la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 507,30 ), es decir monto reclamado en este acto, y que sale de 15 días por (Bs. 33,82.) por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso.
3.- Con respecto a la solicitud de bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte desde el 15-07-2008 al 31-12-2008, la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 77,70), que resulta de multiplicar 2,92, días por el salario normal de Bs. 26,64. Con respecto a la solicitud de vacaciones fraccionadas le corresponde cancelar a la parte desde el 15-07-2008 al 31-12-2008, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 166,51), que resulta de multiplicar 6.52 días por el salario normal de Bs.F 26,64.
4.- En cuanto a la diferencia salarial de cinco meses la parte demandada deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.996,15), que resultan de multiplicar 5 meses por un salario de Bs.199,23.
5.- En lo que respecta a la solicitud de cesta ticket, la parte demandada debe cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.610,00) , que corresponden al 0,35% de Bs.46,00, que era la unidad tributaria vigente para el año 2008.
.6.- En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- En cuanto a la corrección monetaria o indexación, la Sala Constitucional en sentencia N°2771 del 24 de octubre del 2003 ( caso : Municipio Peña del Estado Yaracuy) ha dicho: “…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, este Tribunal niega tal solicitud.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por la ciudadana: NUVIA BALBINA DIAZ SOGAMOSO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.041, 47), por los siguientes conceptos:
La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 338,20), por concepto de antigüedad.
La cantidad de OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8,39), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, contenido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el numeral 1 y el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 338,20), es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 10 días por (Bs. .33,82) y la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 507,30 ) es decir monto reclamado en este acto, y que sale de 15 días por (Bs. 33,82.) por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso.
Con respecto a la solicitud de bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte desde el 15-07-2008 al 31-12-2008, la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS Bs. 77,70 Que resulta de multiplicar 2,92, días por el salario normal de Bs. 26,64. Con respecto a la solicitud de vacaciones fraccionadas le corresponde cancelar a la parte desde el 15-07-2008 al 31-12-2008, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 166,51), que resulta de multiplicar 6.52 días por el salario normal de Bs. 26,64.
En cuanto a la diferencia salarial de cinco meses la parte demandada deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.996,15), que resultan de multiplicar 5 meses por un salario de Bs.199,23.
En lo que respecta a la solicitud de cesta ticket, la parte demandada debe cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.610,00), que corresponden al 0,35% de Bs.46,00, que era la unidad tributaria vigente para el año 2008.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de corrección o indexación monetaria la misma se declara sin lugar en vista de la imposibilidad de indexar las deudas de los entes públicos municipales, todo ello conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional. ASI SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós días (22) días del mes abril del Dos Mil Diez 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Ana Carony Lara Añez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:15) de la mañana.
La Secretaria
Ana Carony Lara Añez
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