REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010)
200º y 151º.

ASUNTO: XP11-L-2010-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: YOXELYN UZCATEGUI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.370, domiciliada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PROCURADOR ASESOR DE TRABAJADORES: Abg. DIEGO NARANJO MORAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V -15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.288.

LA PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS AMAZONAS, R.L. (ASOCOTRAVOLDA).

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CRISTANCHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° E.82.227.397.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

La presente demanda fue interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, por la ciudadana YOXELYN UZCATEGUI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.370, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, asistida por el Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN inscrito en el IPSA bajo el N° 121.288, en su carácter de Procurador Asesor de Trabajadores de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Quien alego en su escrito libelar lo siguiente: inicio la prestación de servicio en la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS AMAZONAS, R.L. (ASOCOTRAVOLDA)”, en fecha (14/01/2009) hasta el (30/07/2009) para un tiempo de servicio de seis (06) meses y dieciséis (16) días, en el cargo de SECRETARIA con lo cual devengaba un ultimo salario mensual de BOLIVARES FUERTES UN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1000,00). Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 5:30 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00m. Que cumplía las actividades propias de SECRETARIA, pagaba la nómina de trabajadores, recibía los pedidos, limpiaba la oficina y realizaba oficios en las computadoras. Que fue despedida injustamente por su empleador en fecha 30 de julio de 2009.

Es por ello, que acudió por ante esta autoridad jurisdiccional a los fines de demandar la sociedad mercantil “COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS AMAZONAS, R.L. (ASOCOTRAVOLDA)”, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Siendo admitida por este Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2010 y notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 22 de marzo de 20010, dejando constancia de la certificación por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24 de marzo de 2010. En fecha 14 de abril de 2010 a las 10:00 a.m., comparece la ciudadana YOXELYN UZCATEGUI, plenamente identificada en autos, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado DIEGO NARANJO, inscrito en el IPSA bajo el N°. 121.288, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó. Dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar, en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de admisión si es el demandado quien no hace acto de presencia a la Audiencia Preliminar, como el caso de autos. Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, que no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, en cuanto a que la ciudadana YOXELYN UZCATEGUI, inicio la prestación de servicio en la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS AMAZONAS, R.L. (ASOCOTRAVOLDA), en fecha (14/01/2009) hasta el (30/07/2009) para un tiempo de servicio de seis (06) meses y dieciséis (16) días, en el cargo de SECRETARIA con lo cual devengaba un ultimo salario mensual de BOLIVARES FUERTES UN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1000,00). Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 5:30 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00m. Que cumplía las actividades propias de SECRETARIA, pagaba la nómina de trabajadores, recibía los pedidos, limpiaba la oficina y realizaba oficios en las computadoras. Que fue despedida injustamente por su empleador en fecha 30 de julio de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.

1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 530,60), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 15 días multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es 6 meses y 16 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho.
FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD. ACUMULADA
14/01/2009 1000,00 33,33 0,64 1,38 35,35 0 0,00 0,00
14/02/2009 1000,00 33,33 0,64 1,38 35,35 0 0,00 0,00
14/03/2009 1000,00 33,33 0,64 1,38 35,35 0 0,00 0,00
14/04/2009 1000,00 33,33 0,64 1,38 35,35 0 0,00 0,00
14/05/2009 1000,00 33,33 0,64 1,38 35,35 5 176,75 176,87
14/06/2009 1000,00 33,33 0,64 1,38 35,35 5 176,75 353,50
14/07/2009 1000,00 33,33 0,64 1,38 35,35 5 176,75 530,25
30/07/2009 1000,00 33,33 0,64 1,38 35,35 0 0 530,25
15 TOTAL 530,25

Le corresponden Bs. F. 530,25, a razón de seis (6) meses y dieciseis16 días de servicios prestados y el derecho surgió después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, tres (3) meses de prestación de antigüedad equivalente a quince (15) días de salario. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 530,25). ASÍ SE DECIDE.-

2.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 1.061,10), monto demandado por concepto de antigüedad adicional, a razón de 30 días multiplicado por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones respectivamente. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es 6 meses y 16 días, le corresponden 30 días por prestación de antigüedad adicional para completar los cuarenta y cinco (45) días que contempla la norma que le corresponden al caso aquí tratado, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho. A saber 30 días x Bs.F. 35,35 (salario integral) = Bs. F. 1.060,50 (diferencia prestación de antigüedad adicional). En tal sentido se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.060,50). ASÍ SE DECIDE

3- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora demanda la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 2.122,20), que resulta de multiplicar 60 días por el salario diario integral.
Salario Diario Integral Bs. F. 35,35 x 60 = Bs. F. 2.121,00, en consecuencia se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. F. 2.121,00). ASÍ SE DECIDE.-

4. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 249,98), que corresponden a 7.5 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. F. 33,33 = Bs. F. 249,97 se declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F. 249,97). ASÍ SE DECIDE.-

5. - Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 116,66), que corresponden a 3.5 días multiplicado por el Salario Normal Diario Bs. F 33,33 = Bs. F. 116,65, se declara procedente el pago de Bono Vacacional Fraccionado de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 116,65). ASÍ SE DECIDE.-

6.- Por concepto de DIAS DE DESCANSO trabajado: La parte actora demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. F. 150,00), que resulta de multiplicar 3 día laborados (Lunes 23 de febrero de 2009, 09 de Abril de 2009, Miércoles 24 de Junio de 2009), por el salario diario, recargado con un 50%.
Salario integral diario Bs. F. 33,33 + 16,67= 50,00 x 3 días = Bs. F. 150,00, se declara procedente el pago por concepto de DIAS DE DESCANSO TRABAJADO. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. F. 150,00). ASÍ SE DECIDE.-

7. – Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 249,98), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda, que corresponden a 15 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio seis (6) meses que arroja un total de 7,5 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. F. 33,33 x 7,5 días = Bs. F. 249,97, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F. 249,97), ASÍ SE DECIDE.-


8. – Por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Este Juzgado condenó el pago correspondiente a 15 días por prestación de antigüedad la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 530,25). Correspondiéndole por intereses acumulados la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 18,52). ASI SE DECIDE.-

Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIIS CENTIMOS (Bs. F. 4.496,86), se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS AMAZONAS, R.L. (ASOCOTRAVOLDA), cancelar a la ciudadana YOXELYN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 17.676.370, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIIS CENTIMOS (Bs. F. 4.496,86). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los intereses de mora y corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la Parte demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las Tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108,literal b) de la Ley Organiza del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con respecto a la Corrección Monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,Caso JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
“En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YOXELYN UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 17.676.370, contra la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS AMAZONAS, R.L. (ASOCOTRAVOLDA)” representada por el ciudadano JESUS CRISTANCHO, titular de la Cédula de Identidad N° E.82.227.397, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIIS CENTIMOS (Bs. F. 4.496,86). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, y se ordena la designación de un experto a los fines de realizar los calculados por experticia complementaria del fallo conforme a la ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por honorarios profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ



ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ