REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: XP11-L-2010-000020

Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALFREDO ALVAREZ BRACA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.989, debidamente representado por su apodera judicial abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854, contra la empresa CONSTRUCTORA GRAPA, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, recibido por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2010, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuado para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
UNICO: En el capitulo III del libelo, referido a la Deuda, en el cual expresan los conceptos cuyos pagos se reclaman, desde el punto PRIMERO hasta el SEPTIMO, no explican las formulas utilizadas para obtener el salario base de los cálculos respectivos. Además el punto SEXTO alegan un salario diferente a los expuestos en la narrativa de los hechos, presentando así imprecisión en los salarios alegados. En consecuencia se ordena al demandante a que amplié el libelo de la demanda y se detallen cual fue el salario normal percibido mes a mes por el trabajador, desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación de trabajo, con el objeto de que se pueda evidenciar las fechas en que el trabajador percibió aumento salarial.

Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2010. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,



Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,


Abg. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

La Secretaria,


Abg. ANA CARONY LARA AÑEZ