REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: XP11-L-2010-000019

Visto el libelo de demanda interpuesto por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-7.234.438, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.840, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por concepto de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, recibido por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuado para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: En el Capitulo II, del derecho y de la pretensión, correspondiente a la fecha de ingreso, egreso y duración de la relación de trabajo, el mismo presenta incoherencia en la sumatoria de las fechas de ingreso y egreso ya que se suman 6 años mas 5 meses, en los puntos “A” y “B” se establece un salario por cada año de la relación de trabajo en el cual no indica a partir de que mes de ese año comienza a percibir el sueldo reflejado, de igual forma, se establece una cantidad por concepto de prestaciones de antigüedad, en el que no se especifica detalladamente la base del calculo de dicho concepto, en consecuencia, se ordena especificar tanto la fecha en la cual comenzó a devengar el sueldo en los años correspondiente, el computo para la cantidad por concepto de prestación de antigüedad y el tiempo correcto en los años de servicio. SEGUNDO: En el capitulo II, correspondiente a las vacaciones fraccionadas y aguinaldos fraccionados, no se especifica detalladamente la base de calculo por esos concepto, en consecuencia, se ordena detallar el monto arrojado por dichos conceptos. TERCERO: Referente a “OTROS” el cual se encuentra en el capitulo II, específicamente en la letra “B”, sobre intereses registrados nuevos sobre prestaciones sociales, no se especifica como fue calculado tal cantidad, es por ello que se ordena especificarlo detalladamente. CUARTO: El artículo 123.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como requisito la exigencia de especificar en el escrito libelar la dirección del demandante y del demandado, a los fines de llevar a cabo la práctica de la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem; es de observar que en el escrito libelar no se establece el domicilio procesal de la parte demandada, es por ello que se ordena a la parte actora, indicar el domicilio procesal de la demandada.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2010. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. JUAN MARTINEZ LARA

LA SECRETARIA


ABG. WILAIDY AMAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

LA SECRETARIA


ABG. WILAIDY AMAYA