REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de abril de 2010
199° y 151°
CUARDENO DE MEDIDAS

Por cuanto en el expediente número 2009-6775 contentivo del juicio de tercería, instaurado por el ciudadano EDMUNDO ALBERTO JORDAN AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.566.035, actuando en su propio nombre y en representación de su progenitora HERMINIA AZAVACHE FUENTES viuda de JORDAN, venezolana, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.563.476, según documento poder debidamente notariado en fecha 03 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando inserto bajo el N° 81. Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2006, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ARCADIO QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.393, en contra de los ciudadanos JIANFENG CHEN, ALEJANDRO GALLETI ALVES y LOURDES GALLETTI, admitido en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, téngase este auto como la ejecución de dicha orden, como en efecto se hace, y en virtud de que la parte demandante solicita sea decretada medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, procede quien juzga en los términos siguientes.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal observa: La parte demandante solicita que se decrete “medida cautelar de PROHIBICION de ENAJENAR y GARVAR sobre bienes que compro de manera indebida el ciudadano JIANFENG CHENG a la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES y los ciudadanos extranjeros de nacionalidad brasilera JOAO ALFREDO DA CAMARA BUSTOS y LYSETTE MARIA DA CAMARA BUSTOS, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha doce de junio de dos mil siete ( 12-06-2007), bajo el N° 07, folios 26 al 27 del protocolo primero principal y duplicado tomo 1° Adicional /7/ segundo trimestre del año de (2.007), supra…”
Pues bien, antes de decidir sobre la cautelar solicitada, es conveniente hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, en cuanto a las medidas innominadas, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.
Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que los accionados han realizado o realizaran, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda. En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Lo anterior implica, que el interesado en el decreto de la medida ha tenido la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaron por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
De manera que, de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actora, lo que, dicho en otras palabras, significa que la Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Así las cosas, se advierte que la parte demandante ha solicitado que se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, alegando una supuesta venta.
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba, a los autos, que hagan presumir a quien juzga, en forma seria, precisa y concordante que los demandados han observado u observarán una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la demandante, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse, eventualmente, la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Al respecto se observa: El demandante no determina cuáles son las pruebas que, a su juicio, servirán de fundamento al Tribunal para decretar la medida solicitada. Solo limita su petición al hecho de que se decrete la medida en base a los presupuestos contenidos en la ley.
Ahora bien, las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto de los cuales recaerá la medida. Es por ello, que se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
De allí, se desprende el hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (Cursivas y subrayadas del Tribunal).
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, la demandante no ha demostrado en forma fehaciente hecho alguno que haga presumir seriamente a esta Juzgadora que los demandados llevan o llevarán a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
A propósito de lo decidido supra, quien decide juzga pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de agosto 2001, (Expediente N° 2001-0117, Sentencia N° 01876. Ponente: Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero):“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedmiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…” (Cursivas de este Tribunal)
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, y así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, toda vez que ambos son necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar que se trate. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
ACC/ZM/Gloria
Exp., N° 2009-6775 tercería