REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), 199° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2008-6716, ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.674
APODERADO JUDICIAL: JUAN HERNANDO RODRIGUEZ
Inpreabogado N° 128.558
DEMANDADO: BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.529
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente causa se inició en fecha 13 de octubre de 2008, por virtud de demanda de desalojo de inmueble incoada por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el profesional del derecho JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.558, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.674, Presidente de la Cooperativa Atequerrán de Venezuela, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.529. En fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía y la declinó en este Juzgado remitiendolo según oficio N° 2008-517.
Riela al folio 36 de fecha 16 de octubre de 2008, auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al expediente, aceptó su competencia y ordenó su admisión, por no ser contraria al orden público, asimismo se acordó librar boleta de citación a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación. En esta misma fecha se acordó la apertura de un cuaderno de medidas, a razón de la solicitud de la parte actora, de medida preventiva de “secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, para lo cual este Tribunal decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. Y así mismo acordó comisionar a los efectos de practicar la referida medida, al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; en fecha 09 de enero de 2009, se recibe oficio N° 2009-009, mediante el cual el referido Tribunal remite anexo al mismo, despacho de comisión sin haberse cumplido en virtud de la falta de impulso procesal de la parte interesada.
La citación efectiva de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL, se practicó en fecha 03 de noviembre de 2008 (vuelto del folio 38).
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL, no compareció a realizar tal actividad procesal, ni tampoco promovió medio probatorio alguno en su defensa.
Así las cosas, estando dentro del lapso establecido para fallar, pasa esta operadora de justicia a sentenciar la causa de la forma siguiente:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora expuso en su libelo de demanda:
A) Que la “Cooperativa Atequerrán de Venezuela”, representada por su Presidente CARLOS ALBERTO ROMERO JIMENEZ, es propietaria de un inmueble (edificio) que se encuentra ubicado al frente de la Redoma de la Unión de la avenida Rómulo Gallegos y la avenida Perimetral de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual está conformado en un lote de terreno y las binhechurías que sobre el se encuentra y que constan de un (01) apartamento unifamiliar de tres (03) cuartos, tres (3) baños, una (01) sala y cocina-comedor, una (01) escalera que conduce a la segunda planta, cinco (05) locales comerciales y un (01) estacionamiento para ocho (08) vehículos; B) que consta en el documento de estatutos de dicha cooperativa, así como también consta en el título supletorio del referido inmueble, expedido por ante este Juzgado en fecha 02 de septiembre de 1998 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 03 de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 17, folios 41 al 48 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° A2- 3er Trimestre del año 1998 el cual acompañó a su escrito libelar marcado “C”; C) que su mandante celebró contrato de arrendamiento a nombre de la cooperativa con la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.529, de dos (2) locales del inmueble habiéndose expresado en el referido contrato las condiciones por las cuales se regiría la relación arrendaticia, entre ellas el tiempo improrrogable de seis (6) meses desde el 15 de febrero de 2008 y el tiempo estipulado para el cumplimiento del contrato hasta el 15 de agosto de 2008; D) Que el precio mensual del canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00), el cual debió pagar la arrendataria a comienzo de cada mes;. E) Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamientos desde que se celebró el contrato, es decir no ha cumplido con las responsabilidades de la cancelación de las mensualidades; que en diferentes oportunidades su mandante ha tratado de cobrarles de manera amistosa pero ha sido infructuosa, lo que ha llevado a acumularse la cantidad de siete meses sin cancelar el canon de arrendamiento, habiendo acumulado la cantidad de diez mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 10.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento sin cancelar durante el año 2008, ajustándose tal conducta a lo previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; F) Que de igual forma la arrendataria incumplió con la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, el cual establece que el inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para actividades comerciales, pero los mismos están siendo utilizados por la arrendataria y otras personas de “su vínculo familiar como vivienda familiar”, lo que conlleva que está violando la referida cláusula y el artículo 34 ordinal d;
G) Que por las razones expuestas, es que demanda a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.529, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a desalojar el inmueble propiedad de la “Cooperativa Atequerrán de Venezuela” ubicado frente a la Redoma de la Unión de la avenida Rómulo Gallegos y la avenida Perimetral de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con fundamento en lo establecido en el artículo 34 literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, También demanda el pago de los cánones, de los últimos siete (7) meses del año 2008 y lo que va del mes de octubre de 2008, habiendo acumulado la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.500,00), (así como los que pudieran causarse hasta el momento en que la referida ciudadana desaloje) el inmueble objeto de la presente acción. Igualmente demanda los intereses moratorios causados por el pago inoportuno de las pensiones de arrendamientos, de conformidad con el artículo 27 ejusdem, los cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la falta de contestación a la demanda
Llegada la oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa, observándose que fue efectivamente citada en el presente proceso según boleta consignada por el Alguacil de este despacho, que riela al vuelto del folio 38. Así se declara.
Así las cosas, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia Nº 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:
“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Subrayado añadido por este Tribunal).
Considerando la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En primer lugar, en lo atinente a la falta de contestación a la demanda por parte de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ, se evidencia de la revisión realizada al presente expediente, que la demandada fue citada el 03 de noviembre de 2008, por el alguacil frente a la Redoma de la Unión, avenida Rómulo Gallegos y avenida Perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, evidenciándose de la declaración del funcionario que manifiesta que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ, recibió la referida boleta y la suscribió, por lo que, según el iter procesal el lapso para dar contestación a la demanda culminó en fecha 05 de noviembre de 2008, teniéndose en cuenta la especialidad del juicio arrendaticio, y que en dicha fecha no compareció la mencionada ciudadana a presentar su escrito de contestación, por lo cual se configura así el primer supuesto de la confesión ficta. Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas la parte accionada no promovió medio alguno. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observó que el demandante instauró demanda de desalojo de inmueble, fundamentando su petición en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 literal a y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se verifica el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.
A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que la demandada no probó nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente ninguna actuación por parte de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ, tendiente a promover pruebas, por lo que se considera cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara en el presente proceso, la confesión de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión del demandado, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por el demandante, puesto que los hechos expuestos por el actor han sido aceptados por la demandada. Razón por la cual se exime de prueba. En consecuencia, se tiene como cierto que:
A) El ciudadano Carlos Alberto Romero Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.674 en su carácter de Presidente de la “Cooperativa Atequerrán de Venezuela”, arrendó a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ, un inmueble (edificio) ubicado frente de la Redoma de la Unión de la avenida Rómulo Gallegos y la avenida Perimetral de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual está conformado por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre el se encuentran, y que constan de un (01) apartamento unifamiliar de tres (03) cuartos, tres (3) baños, una (01) sala y cocina-comedor, una (01) escalera que conduce a la segunda planta, cinco (05) locales comerciales y un (01) estacionamiento para ocho (08) vehículos;
B) Que el ciudadano Carlos Alberto Romero Rodríguez, celebró un contrato de arrendamiento a nombre de la Cooperativa Atequerran de Venezuela, con la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.529, de dos (2) locales del inmueble habiéndose expresado en el referido contrato las condiciones por las cuales se regiría la relación arrendaticia, entre ellas, el tiempo improrrogable de seis (6) meses desde el 15 de febrero de 2008 y el tiempo estipulado para el cumplimiento del contrato hasta el 15 de agosto de 2008. C) Que el precio mensual del canon de arrendamiento es por la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00), el cual debió pagar a comienzo de cada mes; D) Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamientos desde que se celebró el contrato, es decir no ha cumplido con las responsabilidades de la cancelación de las mensualidades; E) Que la arrendataria incumplió con la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, el cual establece que el inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para actividades comerciales, pero los mismos están siendo utilizados por la arrendataria y otras personas de su vínculo familiar como vivienda familiar, lo que conlleva a una violación de la referida cláusula y el artículo 34 ordinal d;
Por lo expuesto, concluyente es declarar procedente en derecho la presente demanda, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.674, Presidente de la Cooperativa Atequerrán de Venezuela, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo de inmueble planteada en fecha 13 de octubre de 2008, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.674, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Atequerrán de Venezuela, a través de su apoderado judicial Juan Hernando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.558, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SANDOVAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.529.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: Se condena al pago de los cánones insolutos hasta la sentencia definitiva, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en los archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,
Abog. Zaida Mendoza
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley. Asimismo, se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, con la emisión de las respectivas boletas.
La Secretaria,
Abog. Zaida Mendoza
Expediente Nº 2010-6716
ACC/ZM/delia
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