REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

DEMANDANTE: GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, titular de la cédula de identidad N° E-701.498

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, Inpreabogado N° 29.492

DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: AMPLIACION DE SENTENCIA

Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, mediante la cual solicita “…se sirva dicta (sic) una ampliación de la sentencia por lo que respecta a que se condene al pago de las mensualidades que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido e (sic) el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”, para decidir respecto a la ampliación solicitada, este Tribunal observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar lo errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas nuestras).
Atendiendo a lo antes expuesto, este Juzgado observa que, en el caso bajo estudio la solicitud de ampliación ha sido presentada el día 16 de abril de 2010, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo cuya ampliación se pide, por lo que al estar conforme con la norma transcrita ut supra procede esta administradora de justicia a examinarla, y al efecto se observa:
Que en la diligencia contentiva de solicitud el representante judicial de la parte actora abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, requiere ampliación del fallo dictado el 13 de abril de 2010 por este Tribunal, en el sentido que “…se condene al pago de las mensualidades que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble…”
Al respecto, este Tribunal observa que en la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, con ocasión a la acción que por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, titular de la cédula de identidad N° V-701.498, asistido por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, se declaró en la parte dispositiva en el numeral Tercero: “…se condena al arrendatario, Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas el pago de las cantidades insolutas por concepto de cánones de arrendamiento vencidas al arrendador GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, titular de la cédula de identidad N° E-701.498, lo cual arroja la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.460,00)…”
Ahora bien, por cuanto se evidencia en el libelo de demanda que efectivamente la parte actora solicitó el pago de las mensualidades que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, así como al pago por concepto de consumo de servicio eléctrico, a tales efectos, se observó que este Juzgado omitió por error material el pronunciamiento referido a este pedimento particular, en consecuencia, en este acto se procede a realizar la correspondiente ampliación del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en tal, sentido se condena a la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas al pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, visto que dicho pedimento no es contrario al ordenamiento, y es una consecuencia derivada de la declaratoria con lugar de la acción planteada. Así se decide.
En atención a lo expuesto, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a fin de determinar el quantum de dicha cantidad desde el mes de abril del año 2009 hasta el día 13 de abril de 2010, fecha en se dictó la sentencia definitiva. Así se decide.
Con relación al pago correspondiente al servicio eléctrico se advierte que la procedencia del mismo no quedó demostrada en autos, tal como efectivamente quedó expuesto en el fallo. Así se establece.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide AMPLIAR la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010 en la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercido por el ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, titular de la cédula de identidad N° E-701.498, en contra de la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas, en el sentido de que se condene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rionegro del estado Amazonas al pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,


Zaida Mendoza
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley.
Exp. N° 2009-6779
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