REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6824, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTES: OLGER DAVID REINA y EZEQUIEL GUERRERO ESCOBAR (APODERADA JUDICIAL ABG. AMPARO REY)
DEMANDADOS: ELBA AMANDA DE PACE DE MANIGLIA, MARIA YASMIN MANIGLIA DE LARES, DAVID ANTONIO MANIGLIA DE PACE, MILTON ANTONIO MANIGLIA DE PACE, THAIS BELEN MANIGLIA DE ROSALES Y JUAN DOMINGO MANIGLIA DE PACE.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 16 de marzo de 2010, siendo ésta admitida el día 19 de marzo de 2010, librándose las respectivas boletas de citación a la parte accionada y cartel de citación a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto y el juicio, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil.
En fecha 15 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado practicó la citación de los ciudadanos MARIA YASMIN MANIGLIA DE PACE y DAVID ANTONIO MANIGLIA DE PACE; y el día 16 de abril de 2010, consignó las boletas de citación del resto de los codemandados sin hacerlas efectivas por cuanto unos se negaron a firmar y otros se encuentran en la ciudad de Caracas. Aunado a ello, en la fecha en que se admitió la demanda, se ordenó librar el referido cartel de citación a las personas que pudieran tener interés en el presente asunto, teniendo la parte actora la carga de retirar y publicar el mismo en la prensa, cosa que hasta la presente fecha no ha hecho.
Pues bien, consta de autos que una vez admitida la demanda, la parte demandante no realizó ningún acto tendiente a la práctica de las citaciones que se libraron al efecto, y que, desde el día en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido 42 días consecutivos.
Establecido lo anterior, esta operadora de justicia observa: No obstante haber transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha 42 días continuos, la parte actora no realizó en dicho lapso ninguna solicitud tendiente a la consecución de tal acto procesal, a saber, la citación de la parte accionada y la publicación del cartel de citación.
Con respecto a la falta de retiro y publicación del cartel de citación a cuantos tengan interés en el presente asunto, esta juzgadora observó que desde la fecha en que se ordenó su expedición (ver folio 27), la parte interesada, a quien corresponde dicha carga, hasta la presente fecha no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir dicha carga procesal, la cual debió realizar en el lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de expedición.
Como colorario de lo precedentemente dicho, considera prudente la suscrita citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, aplicado al caso de marras por analogía, y cuyo tenor es el siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (cursivas y negritas agregadas por este Juzgado).
Así las cosas, quien decide hace las siguientes consideraciones: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado añadido).
Al respecto cabe advertir que, si bien es cierto que la parte demandante cumplió con la obligación de señalar en el libelo de demanda la dirección en la cual podía practicarse la citación, con anterioridad a la consignación que de las boletas de citación hiciera el Alguacil, debió dicha parte gestionar lo conducente a la practica de las mismas, en el lapso de los treinta días que establece el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es en ese periodo de tiempo que debe gestionarse, por la actora, por su apoderada judicial o mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal, la citación (Articulo 218 CPC, parágrafo único). Pero, por el contrario, la parte interesada en la citación guardó silencio, y su omisión ha conllevado a que esta Juzgadora declare la perención de la instancia, de conformidad con la norma citada precedentemente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
De lo anterior se concluye que, habiendo transcurrido con demasía 42 días sin que la parte actora procurara las diligencias conducentes a la consecución de la citación y publicación del cartel de citación en el lapso establecido para ello, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, y así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo precedente, preciso es recalcar que la perención, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE (1.995, 329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
Esta sentenciadora asume en su totalidad el criterio que sobre el tema in comento sostiene el autor HENRIQUEZ LA ROCHE y, por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción del presente proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 16 de marzo de 2010, mediante demanda de inquisición de paternidad interpuesta por la profesional del derecho AMPARO REY, su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGER REINA y ESEQUIEL GUERRERO, en contra de los ciudadanos ELBA AMANDA DE PACE DE MANIGLIA, MARIA YASMIN MANIGLIA DE LARES, DAVID ANTONIO MANIGLIA DE PACE, MILTON ANTONIO MANIGLIA DE PACE, THAIS BELEN MANIGLIA DE ROSALES Y JUAN DOMINGO MANIGLIA DE PACE. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010), a los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Expediente. 2010-6824
ACC/ZM/ e.@.t
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