REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010), y a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6602, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: JOSE CUPERTINO CHACIN MENDOZA (apoderado apud acta, ABG. OSCAR COVO RUIZ)
DEMANDADA: FERMIN IRAYAVE (apoderado judicial CARLOS RAUL ZAMORA VERA)
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por demanda de intimacion incoada, en fecha 17 de enero de 2008, por el ciudadano JOSE CUPERTINO CHACIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.909, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR COVO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, en contra del ciudadano FERMIN IRAYAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.606.854.
Dicha demanda se admitió en fecha 22 de enero de 2008, librándose al efecto la respectiva boleta de intimación al accionado. Asimismo, se decretó medida preventiva de embargo y se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas, a los efectos de proveerla.
En fecha 11 de abril de 2008, se practicó la intimación del demandado.
El día 28 de abril de 2008, la parte accionada presentó escrito mediante el cual manifestó su oposición y, en consecuencia, desconoció el instrumento que dio origen a este juicio.
El día 2 de mayo de 2008, el ciudadano FERMIN IRAYAWE otorgó poder apud acta al abogado CARLOS RAUL ZAMORA.
El profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, en representación del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, el día 08 de mayo de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado por ante la Secretaría de este Juzgado, siendo agregado a los autos el día 05 de agosto de 2008 y admitido en fecha 14 de agosto de 2008.
Se dictó auto mediante el cual el Tribunal informó sobre la apertura del lapso para la constitución con asociados, en fecha 12 de noviembre de 2008.
El 25 de noviembre de 2008, se informó a las partes sobre el término para la presentación de los informes.
A partir del día 15 de diciembre de 2008, la causa entró en estado de dictar sentencia.
Así las cosas, quien suscribe procede a decidir la causa en lo siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA Y DE LA CONTESTACION A LA MISMA, EFECTUADA POR EL ACCIONADO.
En su libelo de demanda el actor expresó, que es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio que fue aceptada en fecha 12 de septiembre de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 12 de noviembre de 2007, por el ciudadano “FERMIN IRAYAVE”, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.854, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, 00).
Que desde el día 12 de noviembre de 2007, no le ha sido posible lograr el pago del referido instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas por ante el deudor aceptante.
Que en virtud de ello, demanda al ciudadano “FERMIN IRAYAVE”, para que le pague o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: Primero: Cuatro mil bolívares (Bs.4.000, 00), que constituyen el valor del instrumento cambiario. Segundo: Cuatrocientos bolívares (Bs. 400, 00) por concepto de intereses de mora. Tercero: Seiscientos sesenta y seis bolívares, con sesenta y seis céntimos (Bs. 666, 66), por concepto de derecho de comisión, calculados, por él, a la tasa de un sexto por ciento (1/6 %). Cuarto: Mil bolívares (Bs. 1.000, 00), por concepto de honorarios profesionales. Quinto: Las costas y gastos del proceso.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad pautada en el articulo 640 de la ley adjetiva civil, se opuso al decreto de intimación, fundamentándose en lo siguiente: “Dicha oposición es debido a que desconozco tanto la firma donde aparece como aceptada la letra como el contenido de la misma, ya que no la he suscrito y mucho menos aceptado el instrumento cambiario… (omisis) …”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado en vez de contestarla, opuso como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez sustanciada en su oportunidad, fue declarada sin lugar mediante decisión emitida, en fecha 18 de junio de 2008.
En conclusión, de las afirmaciones anteriormente transcritas se advierte que los límites de la controversia se definen en los siguientes hechos: En el pago de una cantidad de dinero liquida y exigible, demandada por el ciudadano JOSE CUPERTINO CHACIN MENDOZA, fundamentada en instrumento cambiario, que constituye la prueba fundamental de la presente acción; la cual fue desconocida en su contenido y firma por el ciudadano FERMIN IRAYAWE, en su escrito de oposición al decreto de intimación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de este asunto, se advierte:
Iniciado el proceso de intimación, una vez intimado el demandado, deberá este, conforme a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, formular su oposición en el lapso de 10 días de despacho, a los efectos de interrumpir dicho decreto, para que continúe el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual se inicia con la contestación de la demanda, que tendrá lugar, dentro de los 5 días de despacho siguientes de haber culminado el lapso anterior, tal como lo consagra el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio jurisprudencial pautado en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000477, cuyo tenor es el siguiente: “… los actos deben realizarse en el espacio de tiempo fijado por el legislador, es decir, entre un momento inicial y uno final, debiendo transcurrir íntegramente el lapso pautado para que pueda iniciarse el consecutivo y así ir logrando cada una de las fases del juicio hasta llegar a la sentencia” (Cursivas agregadas por este Tribunal).
Pues bien, como antes se dijo, el demandado en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación, desconoció en su contenido y firma, el instrumento cambiario que constituye la prueba fundamental de la acción interpuesta.
Así las cosas, establecido lo anterior, resta a esta operadora de justicia precisar si el desconocimiento efectuado por el demandado en el escrito de oposición a la intimación, con el objeto de impugnar el instrumento cambiario acompañado al escrito de demanda, fue realizado en forma oportuna.
En tal sentido, prevé el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil que, “[l]a parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas agregadas por este Tribunal).
Del análisis realizado a la normativa supra transcrita, se advierte que la oportunidad señalada por el legislador para el desconocimiento de los instrumentos privados, es en el acto de la contestación a la demanda, cuando éstos fueren presentados con el libelo, o dentro de los cinco (5) días siguientes a su producción, si lo fuere posteriormente a dicho acto, so pena de quedar tácitamente reconocido el instrumento si la parte accionada guarda silencio al respecto, y no antes de éstas oportunidades, como en efecto lo hizo el demandado.
Ahora bien, la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe: “… La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias conforme al viejo Código o cuestiones previas como lo prevé el Código vigente. En este ultimo caso, la litis-contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación. Por tanto en criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes del acto de la contestación de la demanda, debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior…”.
En el mismo sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 26 de junio de 2009, expediente N° 26.512, expuso lo siguiente: “Así las cosas, quien aquí decide considera que, aún cuando el desconocimiento del instrumento privado debió efectuarse en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la forma prevista en el articulo 444 del Código Adjetivo en concordancia con el Articulo 652 ibídem, este Tribunal considera que su proposición anticipada no debería desestimarse por tratarse de una actuación que constituye una manifestación del derecho constitucional a la defensa, que en forma alguna afecta al adversario en el proceso, pues la oportunidad que éste tiene para insistir en el documento y solicitar el respectivo cotejo comenzaría a correr vencido el lapso para la contestación a la demanda y así se dispone.”.
Esta operadora de justicia, comparte el criterio explanado supra en su totalidad, en virtud de que los razonamientos lógicos aducidos en dichas decisiones dan plena garantía al derecho a la defensa, y, en nada obstaculizó al actor, en el caso de marras, para que ejerciera su derecho a desvirtuar el desconocimiento efectuado por la parte demandada, actuación que pudo realizar al concluir el lapso para la litis-contestación, por lo tanto, al no ejercitar la parte actora a hacer valer el documento objetado, mediante la petición de la prueba de cotejo, a los efectos de hacer valer el instrumento privado que conforma la prueba fundamental de su acción, conforme a lo preceptuado en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, permitió que quedara desconocido dicho instrumento fundamental y sin ningún valor jurídico en la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la presente acción, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda de intimación, incoada por el ciudadano JOSE CUPERTINO CHACIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.909, en contra del ciudadano FERMIN IRAYAWE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.606.854. Así se decide.
2.- En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Como consecuencia de lo decidido precedentemente, se deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de enero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 30 días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2008-6602
ACC/ZM/ e.@.t.
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