REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001620
ASUNTO : XP01-R-2010-000013


Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS, OSCAR COVO y JUAN H. RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A con los números 65.607, 121.725 y 128.558, respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.702, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2010, y fundamentada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Abril de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000013 y se designó ponente al Juez Provisorio JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25FEB2010, dictó decisión en el que acordó lo siguiente:

“….este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.702, natural de Puerto Ayacucho, 41 años, Profesión Funcionario Publico, nacido 30/088/1968, (sic) Hijo de Gladis Lara y Andrés Herrera, ambos fallecidos, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, entrada al Colegio de Ingenieros casa s/n, color azul, cerca del colegio de ingenieros. Por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano Jacinto Oswaldo Caldera Carrasquel (occiso). En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con los artículo 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto del mismo no se hace mención en el escrito acusatorio y se estaría violando el derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al Acusado.- SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del imputado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: (sic) Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, previstas en el artículo 28 numeral 4° literal “C”, por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: (sic)Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Preventiva de la Libertad, por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano Jacinto Oswaldo Caldera Carrasquel (occiso), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estima que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular de peligro se (sic) fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto o (sic) concreto de investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: (sic) Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 8948702, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 8948702, quien manifiesta que “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. SEXTO: (sic) Visto que el acusado de autos, no manifestó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, se ordena la apertura de Juicio Oral, en consecuencia (sic) se insta a las partes a comparecer en el lapso de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, es todo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo se deja sentado que en fecha 01 de marzo del año 2010, la decisión ut supra fundamentó lo siguiente:

“…Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.702, natural de Puerto Ayacucho, 41 años, Profesión Funcionario Publico, nacido 30/088/1968, (sic) Hijo de Gladis Lara y Andrés Herrera, ambos fallecidos, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, entrada al Colegio de Ingenieros casa s/n, color azul, cerca del colegio de ingenieros. Por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano Jacinto Oswaldo Caldera Carrasquel (occiso). En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con los artículo 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto del mismo no se hace mención en el escrito acusatorio, a (sic) lo cual el acusado de autos, no fue imputado formalmente por parte de la Representación Fiscal en su debida oportunidad sobre el delito en cuestión, a lo cual se estaría violando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al Acusado de autos.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del imputado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, previstas en el artículo 28 numeral 4° literal “C”, por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Preventiva de la Libertad, por cuanto:
a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano Jacinto Oswaldo Caldera Carrasquel (occiso), dicha conductas delictuales no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 15 de Mayo del 2009.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) imputados (sic) han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les (sic) imputan (sic) de acuerdo a la declaración rendida por la madre de la victima quien expuso:”…denunciar al ciudadano WILMER HERRERA quien es el Comandante de la Policía, por haberme matado a mi hijo de nombre JACINTO OSWALDO CALDERA CARRASQUEL, a mansalva, de cinco tiros, porque presuntamente iba a robar, mi hijo me dijo que iba para la casa de su hermana yo hable con el por teléfono…y me dijo que iba llegando a la casa de mi hija que vive por el mercado del pescado, cuando yo llegue al sitio mi hijo estaba tirado en el piso fuera del negocio, el comisario no andaba uniformado y tampoco había redada, y no había ningún policía ni hubo enfrentamiento el único que disparo fue el comandante de la policía,.. dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados (sic) al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados (sic) mencionados (sic), pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, debido a que el Estado Amazonas (sic) es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, siendo que los delitos cuya comisión se le imputa tienen asignadas unas penas de 15 a 20 años el primero y el segundo 12 a 18 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado.
En el presente caso al imputado se les (sic) inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4,, siendo que estamos en presencia de varios delitos y los mismos traerían como resultado una pena elevada; los delitos en cuestión en relación al primero de ellos es un delito en el cual se ven comprometidos un bien jurídico que tiene el rango constitucional mas importante como es la vida, sumamente importante dentro de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en relación al segundo nos encontramos dentro del cumplimiento de acuerdos de voluntad celebrados por Estados, los cuales se obligan a observarlos, mientras que los individuos se hacen acreedores de los derechos en ellos contemplados, siendo esto, garantizar el goce de los derechos y libertades del ser humano. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 8948702, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.702, quien manifiesta que “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Visto que el acusado de autos, no manifestó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, se ordena la apertura de Juicio Oral, en consecuencia se insta a las partes a comparecer en el lapso de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, es todo…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se constata que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 09 de marzo de 2010, los defensores privados consignaron escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del 25 de febrero de 2010, y debidamente fundamentada el 01 de marzo del año en curso, siendo notificada la misma de conformidad con la ley, asimismo se evidencia de autos que la última de las notificaciones de las partes es de fecha 17 de marzo de 2010, observando esta Alzada que el recurso de apelación es interpuesto de manera anticipada, por cuanto el lapso para interponer el presente recurso se debe a comenzar a computar a partir de la última de las notificaciones de las partes; lo cual es de fecha 17MAR2010, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 285 del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

En relación a lo antes expuesto, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente el fallo dictado en Sala Constitucional, de fecha 29 de octubre de 2004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “En el caso de apelaciones que se hayan interpuesto de forma anticipada, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas deben ser oídas sin restricciones de ningún tipo, siempre que no se cause un gravamen a la contraparte, todo ello en resguardo de de los principios constitucionales…”.

A tal efecto, en atención a los vigentes y reiterados criterios jurisprudenciales sólo se considera inadmisible por extemporáneas las apelaciones producidas antes de dictado el fallo o fenecido el lapso para interponer el recurso, de manera que considerada extemporánea una apelación efectuada después de publicado el fallo pero antes de notificada a las partes, crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y confusiones no deseadas en cuanto a las apelaciones interpuestas de forma anticipada.

Es por lo que esta Alzada, en su condición de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, esta obligado a restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional,

En éste orden se desprende, que los defensores sustentaron el medio recursivo, en de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los folios 02 al 09 del presente asunto, observándose además, que los mismos promovieron los siguientes medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código In comento, los cuales son los siguientes:

1. Constancia de Residencia Marcado con la letra “A” debidamente expedida por el Consejo Comunal, “Los Lirios”, la pertinencia y necesidad de esta prueba es a los efectos de fundamentar y demostrar el arraigo en el país, específicamente en el estado Amazonas, para demostrar que ha estado residenciado en dicho estado por más de 17 años.
2. Resolución Administrativa signada con el N° 159-09, de fecha 23-03-2009, debidamente suscrita por el Gobernador del estado Amazonas, así como la notificación respectiva de la misma, marcada con la letra “B”, a través de la cual se designa a su representado como Comandante General del Servicio Autónomo de la Policía del estado Amazonas, la pertinencia y necesidad de este medio de prueba es a los efectos de fundamentar y demostrar la ocupación y profesión de su representado.
3. Acta de Matrimonio, marcado con la letra “C”, la pertinencia y necesidad de este medio de prueba, es a los efectos de demostrar el arraigo en el estado Amazonas.
4. Documento de compra venta en la vivienda ubicada en el Sector los Lirios, marcado con la letra “D”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, estado Amazonas, la necesidad y pertinencia de este medio de prueba, es a los efectos de demostrar el arraigo en el estado Amazonas.
5. Constancia de Inscripción y de estudio de las dos hijas de su representado, Wilderlyn G. Herrera Brito y Taismer Andreina Herrera Brito, marcado con la letra “E” y “F”, la pertinencia y necesidad de este medio de prueba, es a los efectos de demostrar el arraigo en el estado Amazonas.
6. Resumen curricular de su defendido, marcado con la letra “G”, la pertinencia y necesidad de este medio de prueba es a los efectos de fundamentar y demostrar, el arraigo e intereses de su defendido en el estado Amazonas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente éste Tribunal de Alzada las Admite, por no ser contrarias a derecho, no se fija la audiencia establecida en el artículo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son pruebas documentales, siendo inoficioso la realización de la misma.

En este sentido, el artículo 447, ordinales 4° y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.
6.- Omissis...
7.- Omissis...

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

considera este Tribunal Superior, que la parte impugnante reúne los requisitos ut supra; y procede ADMITIR el presente recurso interpuesto por los abogados Migdonio Magno Barros, Oscar Covo Ruiz y Juan H. Rodríguez, plenamente identificados, en sus condiciones de defensores Privados del ciudadano Wilmer Andrés Herrera Lara, en contra de la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2010, y fundamentada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó decretar la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano. Igualmente ADMITE las pruebas promovida en el escrito de apelación. Y así se declara.

La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE por no ser contrario a derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS, OSCAR COVO y JUAN H. RODRIGUEZ, en sus condiciones de defensores Privados del ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.948.702, en contra de la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de febrero de 2010, y fundamentada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas en el escrito de apelación.
A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, dictará decisión dentro del lapso legal. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

MARILYN DE JESUS COLMENAREZ JAIME DE JESUS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

LILIBETH JAIMES BARRETO,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

LILIBETH JAIMES BARRETO,
XP01-R-2010-000013
ANV/RAB/JFN/LVGG/MTCP/mtcp.-