REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2010.
200° y 151°



Juez Ponente: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp N°: 000922


Identificación de las partes:
Parte Actora: DALIA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.937.

Representante Judicial de la Actora: LUIS MACHADO, MARIA AIDA RODRIGUEZ, LINDA NAVARRO, y/o MAUREN LOPEZ, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 51.672, 137.499, 137.502 y 137.409, respectivamente.

Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas.

Apoderados Judiciales de la Demandada: el abogado CARLOS CALDERÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 108.153; y representada en la presente causa por el Abogado JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.993.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.588, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas.

PUNTO PREVIO

Observa esta Corte, de la revisión del expediente que el auto la audiencia oral a que se refiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizó el día 03 de Febrero del 2010 (f. 195 al 198), en presencia de los Jueces ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, ROBERTO ALVARADO BLANCO Y JOSÉ FRANCISCO NAVARRO, y que en esa misma oportunidad la referida Corte advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría para el quinto (5°) día de despacho siguiente; posteriormente el día 10 de Febrero de 2010, se efectuó la audiencia del dispositivo oral del fallo, acto en el que se les comunicó a las partes que la publicación de texto íntegro de la sentencia se realizaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurrió, por cuanto en reuniones realizadas en fecha 08 de Febrero de 2010 y 23 de Febrero de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó las designaciones de los Jueces JAIBER ALBERTO NUÑEZ, MARILYN DE JESÚS COLEMENARES y JAIME DE JESÚS VELASQUEZ, como miembros de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sustitución de los abogados JOSE FRANCISCO NAVARRO, ROBERTO ALVARADO BLANCO Y ANA NATERA VALERA, quienes se abocaron al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de Marzo de 2010 (f. 212), y 07 de Abril de 2010 (222), con motivo de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, difiriéndose entonces la publicación de la sentencia escrita en virtud de los tres (03) días de despacho que se le conceden a las partes para el allanamiento respecto al abocamiento de los nuevos jueces.

Por los motivos anteriormente expuestos no se publicó el texto íntegro del fallo, por lo que por mandato expreso conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02 de Abril de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, procede a fundamentar la dispositiva del fallo y efectuar íntegramente su publicación.

Visto que en fecha 30 de Junio de 2009, se designó ponente a la Jueza ANA NATERA VALERA, posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2010, la Comisión Judicial, acordó designar a los ciudadanos MARYLIN DE JESÚS COLMENARES y JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, como miembro de esta Corte en virtud de los traslados de los ciudadanos ANA NATERA VALERA y ROBERTO ALVARADO BLANCO, es por lo que queda asignada a la abogada MARYLYN COLMENARES, designada para ocupar el cargo de Juez miembro de la Corte de Apelaciones, en virtud del traslado concedido a la Juez ANA NATERA VALERA, en consecuencia, la presente ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sigue la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, contra el acto administrativo, tipo Resolución de Destitución signado con el N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, el Gobernador del estado Amazonas, en representación de la Gobernación del estado Amazonas.

Al efecto se observa:

Se inició el presente juicio mediante recurso interpuesto en fecha 30 de Junio de 2009, por la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.948.937, asistida por la abogado MARIA AIDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.675, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 137.502, por la cual solicita la nulidad de la Resolución de Destitución N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, en virtud de considerar la actora que el Gobernador del Estado Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como fundamentando el acta en falsos supuestos, por lo que alega que el acto administrativo de Destitución es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículo 19° ordinal 4°, ya que a su consideración queda demostrado que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa.

Igualmente alega la recurrente, que la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación como funcionaria instructora, debió seguir el Procedimiento especial contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que las Administraciones Nacionales, Estatales, Municipales, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República, deben ajustar sus actividades a dicha Ley, en cuanto les sea aplicables, ya que ningún gobernante puede estar facultado para actuar en forma arbitraria y caprichosa, sin provocar la evidente indefensión de los administrados.

CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.948.937, asistida por la abogado MARIA AIDA RODRIGUEZ, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, emanado el Gobernador del estado Amazonas, en representación de la Gobernación del estado Amazonas, por medio de la cual se le destituye del cargo de Archivista, adscrita a la Oficina de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Amazonas, presuntamente por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CAPITULO III
DE LA TRABA DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer y fijar el objeto respecto del cual se trabaría la litis, se materializó la audiencia preliminar, en fecha 17 de Noviembre de 2009, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 109 y 110 de la presente causa, quedando trabada la litis en relación a la procedencia o no del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, en contra del acto administrativo de efectos particulares, tipo Resolución N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, emanado por el Gobernador del estado Amazonas en representación de la Gobernación del Estado Amazonas, por medio del cual se destituye a la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, del cargo de Archivista, adscrita a la Oficina de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Amazonas; y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la actora, ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.937, ejerció recurso de nulidad contra la Resolución de Destitución N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el Gobernador del estado Amazonas, en representación de la Gobernación del estado Amazonas, en virtud de considerar la actora que tal acto administrativo adolece de inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, denunciando que se le violo el derecho a la defensa, toda vez que el acto impugnado se basó en un procedimiento viciado, con falso supuesto de hecho, patentizándose con ello abuso de poder, e igualmente violación en la valoración de pruebas y el procedimiento; alegando igualmente que no se instruyó debidamente el expediente y mucho menos le tomaron declaración alguna, con lo cual el ente administrativo, según su apreciación, incurrió en el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ultimo solicita, que se declarare procedente la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares que impugnó, por medio del cual se le destituye del cargo de Archivista, en la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de que la misma viola expresamente disposiciones constitucionales y legales, aplicables al presente caso.

Ahora bien, tomando en cuenta los puntos sobre los cuales la recurrente presenta su recurso, esta Corte de Apelaciones procede a fundamentar de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

En primer orden de ideas, alega la demandante que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, adolece de vicios de inconstitucionalidad, cercenando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los elemento valorados por el consultor jurídico al momento de emitir su opinión para la procedencia o no de la destitución, no se ajustan a la realidad.

Observa esta Corte, que de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales, el Derecho a la Defensa, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun, si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Ahora bien, en fecha 14 de Enero de 2009, la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos dictó auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, signado con el N°002-09, en contra de la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber abandonado su sitio de trabajo en la Unidad de Auditoria Interna los días 16, 17 y 18 del mes de septiembre del año 2008; una vez tramitado el procedimiento, se dio lugar a la Resolución N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, emanada por el Gobernador del estado Amazonas, Licenciado Liborio Guarulla, a través de la cual, se destituye a la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, del cargo de Archivista, que desempeñaba en la Oficina de Auditoria Interna de la Gobernación del estado Amazonas.
De la apertura del procedimiento disciplinario de destitución se notificó personalmente a la referida ciudadana en fecha 21ENE2009, mediante oficio N° 010-09 de fecha 14ENE2009 (f.14 del Expediente Disciplinario), de lo que se desprende que la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, fue debidamente notificada pudiendo así acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa; igualmente se desprende del contenido del folio quince (15), del expediente disciplinario, de fecha 21ENE2009, mediante el cual se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 6°, del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere necesarias y pertinentes. Se evidencia del procedimiento disciplinario, que cursan actuaciones presentadas por la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, como parte interesada y directamente involucrada en el expediente N° 002-09 (Nomenclatura del Ente Administrativo), ya que solicitó copia simple de los autos insertos en el expediente y promovió pruebas en el lapso a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública; manifiesta que “acudo ante esta autoridad a los fines de de interponer Recurso Contencioso del acto administrativo de tipo Resolución N° 113-09 de fecha 26 de Febrero de 2009, y recibida por mi el día 10 de Marzo de 2009”, en fecha 14 de Enero de 2009, mediante oficio de notificación N° 010-09 de fecha 14 de Enero de 2009 (f.14 del Expediente Disciplinario), en el cual se le indicaba que “…La presente Notificación se realiza a los fines de que usted o su representante legal tengan acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, a los medios probatorios y a disponer del tiempo y de los mecanismos adecuados para tal fin…” señalándole igualmente que al quinto día siguiente a la recepción de la notificación, se procedería a la formulación de cargos. Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2009 (f.15 del Expediente Disciplinario), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 89, numeral 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el acuerdo segundo, la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas dispone “…a partir de la presente fecha 21 de Enero de 2009, se abre el término del quinto día para la formulación de cargos a que hubiere lugar…” al respecto, en defensa de la causal objeto de apertura del procedimiento en contra de la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, se evidencia que durante el lapso de consignación del escrito de descargos, presentó oficio de fecha 23 de Enero de 2009, dirigido al Abogado EDDY ABREU, Jefe de Asesoramiento Legal, conjuntamente con un reposo médico, manifestando que remite copia del reposo consignado a la Oficina de Previsión Social, con el cual se encuentran presuntamente justificadas su abandono al trabajo los días 16, 17 y 18 , Miércoles, Jueves y Viernes, respectivamente, del mes de Septiembre del año 2008.
De lo anterior se desprende que la Secretaria de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en la instrucción del procedimiento garantizó el derecho a la defensa de la investigada, por lo cual, lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que se le violo el derecho a la defensa, no puede considerarse ajustado a derecho, por cuanto de la revisión del procedimiento de destitución (fs 04 al 45 del Expediente Disciplinario), se desprende que durante la tramitación del procedimiento disciplinario, se cumplió debidamente el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se garantizó el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuentemente, la parte demandante en la audiencia definitiva alegó que “…hay un falso supuesto, por cuanto el día 16 de Septiembre del año 2008, por cuanto inconveniente que tuvo mi representada con su jefe inmediato, salió de su lugar de trabajo y no firma la hora de salida…” por lo que con ello la administración incurrió en falso supuesto de hecho y el vicio de abuso o exceso de poder, debido a que según sus dichos la administración no valoró las pruebas conforme a derecho, por omitir la existencia de los documentos que justifican sus ausencias.
Es notorio el punto de contradicción por la parte actora, en el libelo y la audiencia definitiva, ésta, acepta tácitamente haber abandonado su trabajo, y al mismo tiempo que su inasistencia fue justificada y que existen los justificativos de sus faltas y abandono, en relación a lo cual de los autos insertos al expediente administrativo de la presente causa, no se evidencia solicitud de permiso alguno, o el reposo médico presentado en un tiempo prudencial a las fechas posteriores de su abandono, sino por el contrario presenta durante el lapso de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario signado con el N° 002-09, un oficio (cuyo anexo contiene un reposo de fecha 16SEP2008, presentado ante la Jefatura de Previsión Social en fecha 22SEP2008), interpuesto ante la Oficina de Asesoría Legal y Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, el día 23 de Enero de 2009, es decir, un oficio reciente a la apertura del procedimiento, que pretende hacer valer como justificativo de sus abandono al lugar de trabajo, reposo que presenta ante el Órgano Administrativo de manera extemporánea, ya que la consignación del mismo ante las Oficinas de la Gobernación, debió ser presentado por si misma o por interpuestas personas, al día siguiente a la convalidación, para así justificar, los días de su abandono al trabajo correspondientes a el 16, 17 y 18 del mes de Septiembre del año 2008, presenta un justificativo que debió ser consignado cuatro meses antes de la fecha de la apertura de la sanción disciplinaria.
Es evidente que los dichos de la parte demandante lejos de desvirtuar los hechos imputados durante el procedimiento administrativo, lo que conllevan es a confirmarlos, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 86 numeral 9° del Estatuto de la Función Pública, que contempla el supuesto del “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Igualmente se evidencia en el expediente del procedimiento, que se encuentran anexos al auto de inicio de la investigación, los soportes justificativos a la imputación de la causa de abandono de trabajo (fs. 03 al 05) referidas a los días del mes de agosto, que imputa el ente, como causal de destitución y que la misma querellante alega haberse ausentado sin autorización, por presentarse una situación con su superior y posteriormente por problemas de salud (F. 02, pieza I).
Ahora bien, el falso supuesto invocado por la actora, es con fundamento en la falta de motivación jurídica en que presuntamente incurrió la administración en el acto que diera lugar a la remoción. A juicio de esta Corte, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos sujetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
De acuerdo con lo expuesto, la Gobernación del estado Amazonas, en la Resolución N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, no incurrió en falso supuesto de hecho ya que el acto del cual se solicita la nulidad a toda luz es un acto administrativo con motivo justificado, siendo la causa del mismo, el abandono del lugar de trabajo por parte de la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, lo que se constituye en elemento esencial del acto, existiendo adecuación entre los hechos, lo decidido, y el supuesto de hecho indicado en el articulo 86, ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que fue calificado así por la Gobernación del Estado Amazonas; además de evidenciarse como anteriormente se refirió que la parte querellante, tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo, y en ningún momento el ente Administrativo le negó el acceso a dicho procedimiento disciplinario; esta Corte de Apelaciones, considera que el acto administrativo Resolución N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, guarda la debida proporcionalidad, adecuación y calificación de los supuestos de hecho, de conformidad con lo previstos en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a lo expuesto, y alegado por la demandante, con relación a los vicios en la valoración de las pruebas, destaca esta Corte que la valoración de las pruebas según nuestro ordenamiento jurídico consiste en conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido del medio probatorio, este acto de valoración es exclusivo de quien esta decidiendo, y debe realizarse al momento final de todo proceso, para de esta manera fijar los hechos controvertidos que han quedado demostrados.

En este orden de ideas, la valoración y apreciación de las pruebas no es otra cosa que la facultad, para poder precisar el grado de certeza o mérito de los hechos, es decir, el grado de convencimiento que la prueba pueda dar al decidor, muy cierto es que la interpretación o análisis de los medios probatorios constituyen una garantía a los ciudadanos previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a tal, es menester que el medio promovido, pueda ser apreciado por el sentenciador libre de todo vicio o contradicción, ya que de lo contrario no podrá ser apreciado o tomado en cuenta para dar por demostrado los hechos debatidos en el procedimiento.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es de destacar que la parte demandante no promovió testigo alguno que pudiera conllevar a esclarecer los hechos imputados por la Secretaria de Recursos Humanos, igualmente solo promovió un oficio presentado en fecha 23 de Enero de 2009, véase folio N° 20 del expediente disciplinario.

Concluye esta Alzada, con referencia al anterior particular que el ente administrativo actuó con sujeción a la apreciación de las pruebas contenidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, valorando las pruebas legales y pertinentes, tal como se desprende de las conclusiones del procedimiento, lo cual desvirtúa el argumento sustentado por la parte querellante cuando refiere que la Administración, incurrió en falso supuesto de hecho al pretender darle una connotación distinta a los hechos que se le imputaron.
Por tales motivos, al haberse demostrado la materialización de la falta administrativa imputada a la querellante y el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales durante la instrucción del procedimiento, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, en razón de haberse tenido como ciertos y aceptados por la querellante, los hechos que fueron probados en la averiguación administrativa. Así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.937 asistida por la Abogada MARIA AIDA RODRIGUEZ, contra el acto administrativo, tipo Resolución signado con el N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrito por el Gobernador del estado Amazonas, Licenciado Liborio Guarulla. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
Jueza y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES Juez,

JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. Nº 000922
JAM/JJV/MJC /LJB/zdmm.