REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
08 de Abril de 2010
199 y 151


Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó la Abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada con el N° 000895, contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Silvana Carollo Pérez, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.065, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 120.645, en su condición de apoderada Judicial de la empresa “Constructora Santa Cruz, C.A”, conjuntamente con la abogada Kaly Barrios de Fernández, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.320, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 65.723, en contra de la Providencia Administrativa N°048-2007-01-00008, emitida por la Inspectora del Trabajo en representación de la Inspectoría de Trabajo del estado Amazonas, en fecha 15 de Agosto de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, intentada por el ciudadano Ronny Gregorio López Azuaje, titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.388, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
Mediante acta de fecha 07 de Abril de 2010, la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su carácter antes señalado expuso que: “actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace constar su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº 000895 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Silvana Carollo Pérez, inscrita en el inpreabogado con el N° 120.645, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Constructora Santa Cruz, C.A”, en contra de la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 15AGO2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejado de percibir, intentada por el ciudadano RONNY GREGORIO LÓPEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 16.767.388, ello por considerarme incursa en la causal de Inhibición contenida en el ordinal 12, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la amistad, dado que, con la Defensora Privada, Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ (poder general, folio 19), mantengo una amistad manifiesta desde hace más de 20 años, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural: (sic) siendo este uno de los requisitos indefectibles, “el de no ser parcial”. Razón por la cual considero que constituye una injusticia el someter a cualquier procesado a un juicio parcializado, ya que reconozco no sentirme imparcial, operando aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve ya que debe presumirse como cierta mi expresión de parcialización y por el motivo que sea, por consiguiente no debo juzgar, y a los fines de que dicha causa pueda proseguir de manera transparente y eficiente, es por lo que me Inhibo del conocimiento del presente asunto, por considerar que pudiese estar subsumida mi conducta en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

II
Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 12°
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Así mismo el Artículo 85 del referido Código, establece:
“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez”.

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí decide, hace concluir que resulta fundada la razón esgrimida por la Juez inhibida, quien afirma mantener una amistad manifiesta con la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, antes identificada, quien actúa como apoderada Judicial, conjuntamente con la abogada Silvana Carollo Pérez, de la empresa “Constructora Santa Cruz, C.A”, en el asunto N° 000895, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Silvana Carollo Pérez, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa N°048-2007-01-00008, emitida por la Inspectora del Trabajo en representación de la Inspectoría de Trabajo del estado Amazonas, en fecha 15 de Agosto de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, intentada por el ciudadano Ronny Gregorio López Azuaje, titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.388, situación esta que podría afectar la imparcialidad del juez, es decir, comprometer su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” ….(Omissis)…, y visto que la Juez inhibida en el acta antes transcrita manifestó conservar una amistad notoria por mas de veinte (20) años con la antes mencionada abogada, circunstancia que se encuadra dentro de la causal del numeral 12° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que la Presidencia de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su condición de Juez miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el N° 000895, contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Silvana Carollo Pérez, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.065, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 120.645, en su condición de apoderada Judicial de la empresa “Constructora Santa Cruz, C.A”, conjuntamente con la abogada Kaly Barrios de Fernández, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.320, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 65.723, en contra de la Providencia Administrativa N°048-2007-01-00008, emitida por la Inspectora del Trabajo en representación de la Inspectoría de Trabajo del estado Amazonas, en fecha 15 de Agosto de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, intentada por el ciudadano Ronny Gregorio López Azuaje, titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.388. Y Así se decide.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez La Secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto


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