REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000543
ASUNTO : XP01-R-2010-000012


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada Astrid Gelves, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 374 y 439, ejusdem, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Función de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó la Libertad Sin Restricciones a las ciudadanas YULIMAR MARCELA PEREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y LUZ MARINA PADRON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem, además del delito de Instigación de Menor para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADAS: Yulimar Marcela Pérez, indocumentada, y Padrón Rodríguez Luz Marcela, venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.499.197.

DEFENSA: Abogado Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público adscritos a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Astrid Gelves, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de Marzo de 2010, por auto que riela al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Astrid Gelves, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión emitida en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 08 de Marzo de 2010, en fecha 12MAR2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identifico con el Nº XP01-R-2010-000012, y se designó ponente a la Jueza Ana Natera, conforme a la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

Posteriormente se aboca en fecha 22MAR2010, el Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, librándose las notificaciones al respecto.

En fecha 05ABR2010, se abocan al conocimiento de la presente causa los jueces Jaiber Alberto Núñez y Marilyn de Jesús Colmenares, y por cuanto esta última fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23FEB2010, para ocupar el cargo de Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones, en virtud del traslado concedido a la jueza Ana Natera Valera, en consecuencia la presente ponencia queda asignada a la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares.


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de las imputadas de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 08 de Marzo de 2010, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Astrid Gelves, interpone recurso de apelación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 374 y 439, ejusdem.

CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08 de Marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“….este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la presentación de las imputadas y la apertura de investigación por parte de la Representación Fiscal, por un procedimiento realizado por los funcionarios Guardia Nacional del Municipio Atabapo Destacamento N° 94, el cual fue realizado sin la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO en la residencia de las imputadas de autos, si bien es cierto fue encontrada en ambas viviendas envoltorios con presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas no individualizándose en cada en (sic) caso la cantidad de droga encontrada siendo esto dos casos distintos que debieron ser llevados por separado ya que ambas viviendas son diferentes y de distintos propietarios (sic) no es menos cierto que el procedimiento se encuentra viciado, ya que no se cumplieron con las formalidades que se utiliza para dicho procedimiento, aunado a los testimonio (sic) de las imputadas, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la Nulidad de las Actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento respectivo por no haber hecho los señalamientos previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para estos casos, ya que los actos fueron cumplidos en contravención, inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Siendo así las cosas, y por cuanto el delito que se le imputa esta juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las ciudadanas YULIMAR MARCELA PEREZ, Indocumentada, y PADRON RODRIGUEZ LUZ MARINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.197, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de un hecho punible. CUARTO: Se ordena la apertura de un procedimiento a los funcionarios Actuantes pertenecientes al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones acompañadas de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta localidad.- QUINTA La presente decisión se fundamentara por auto separado. En este acto la fiscal del ministerio publico procede a apelar de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos para la precalificación hecha a las imputadas ya que es el dicho de los funcionarios y el dicho de los testigos que narran las circunstancias de lo incautado esto fue corroborado por el dicho de los testigos en contra de los dicho por las imputadas por otra parte recalca esta representación fiscal la sentencia de fecha 05-05-2005 con ponencia del Dr. Pedro Roldan, (sic) sala constitucional donde se dice que los delitos de droga son tan importantes que no ameritan orden de allanamiento y lo concateno con el articulo 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo del mimos (sic) con la jurisprudencia numero 447 de fecha 11-08-2008, de la sala de casación penal con ponencia de la magistrado Miriam Moran (sic) que ratifica el efecto suspensivo. En este estado la defensa manifiesta que aceptando este efecto suspensivo las decisiones del Tribunal de control de una u otra forma pierde vigencia entonces quien va a decir la audiencia de presentación por la libertad de una persona no va a ser juez si no el ministerio publico, la función de controlar el juez pierde su efectividad, es todo”. En este estado se ordena la apertura de un cuaderno separado para llevar las actuaciones relacionadas con respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en esta sala por la fiscalía del ministerio público. Se ordena librar boleta de encarcelación por efecto suspensivo. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 01:00 de la tarde…”

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Ya se constató que en la audiencia de presentación referida, la Defensa Pública da contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:
“…que aceptando este efecto suspensivo las decisiones del Tribunal de control de una u otra forma pierde vigencia entonces quien va a decir (sic) la audiencia de presentación por la libertad de una persona no va a ser (sic) juez si no el ministerio publico, la función de controlar el juez pierde su efectividad…”

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogada Astrid Gelves, en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó la libertad sin restricciones a las ciudadanas Yulimar Marcela Pérez y Luz Marina Padrón Rodríguez, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Al respecto tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apelación de autos de efectos suspensivos, señala lo siguiente:

“Artículo 374 Efectos Suspensivos. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, tendrá efectos suspensivo. En este caso la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contados a partir del recibo de las actuaciones”.

Se observa del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, con carácter de efectos suspensivos, cuando en una audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, y al concedérsele efectos suspensivos, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al imputado, debiendo éste quedar detenido mientras el Tribunal de Alzada decida, lo que en el presente caso ocurrió, cumpliendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, con el mandato de suspensión que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia asimismo, de la revisión del presente asunto, que el a quo actuó dentro de los limites de la competencia que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo decide: “se ordena librar boleta de encarcelación por efecto suspensivo...” luego de que el Ministerio Público recurriera de la decisión por la que se decreta la Libertad Sin Restricciones a las ciudadanas Yulimar Marcela Pérez, y Luz Marina Padrón Rodríguez.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmó en sentencia número 592, de fecha 25 de Marzo de 2003, lo siguiente:
“... Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, se aprecia del folio 02 al 11, Acta de Audiencia de presentación en la que se presentaron a las ciudadanas Yulimar Marcela Pérez y Padrón Rodríguez Luz Marina, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su favor la libertad sin restricciones a las mismas por considerar que no se encontraban satisfechos de forma concurrente los supuestos de los artículos 248, 250 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo se observa de las actas que conforman el presente asunto ( f. 16 al 19, 27 al 30), que nos encontramos frente a unas ciudadanas que han sido presentadas por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46.5, de la mencionada Ley, en lo que respecta a la ciudadana Yulimar Pérez, y respecto a la ciudadana Luz Marina Padrón, por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46 numerales 2 y 5, de la mencionada Ley, en perjuicio de la Colectividad, así como el delito establecido en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Observa esta Corte, conforme a los anteriores señalamientos, que en el presente asunto, la representación fiscal imputó la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ciudadanas estas que la Juez A quo, le concedió la libertad sin restricciones, por considerar en primer lugar que no individualizó la cantidad de droga encontrada en los domicilios y en segundo lugar por considerar que el procedimiento, se realizó sin la respectiva orden de allanamiento, consideraciones estas que no comparte este Tribunal Superior, por cuanto en primer lugar se evidencia del acta policial, de fecha 06 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que riela al folio 16 al 19, que los mismos especifican la cantidad de presunta sustancia ilícita incautada a las respectivas viviendas que fueron objeto de allanamiento, evidenciándose la individualización, motivo por los cuales considera esta Corte que la razón no le asiste a la Juez A quo, cuando señaló que no se individualizó las sustancias incautadas, y que a su parecer dichas actuaciones debieron llevarse por procedimientos distintos, ya que como antes se indicó si se realizó la respectiva individualización de las sustancias, que si bien es cierto fueron incautadas en domicilios distintos, tales incautaciones devienen de un mismo procedimiento, que fue iniciado en virtud a denuncia interpuesta por medio de llamada telefónica realizada en horas de la noche del día 05 de Marzo de 2010, a dicho comando, en la que le indican a dichos funcionarios que en una vivienda ubicada en la calle principal del barrio la laguna de la población indígena de la ciudad de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, del estado Amazonas, se encontraban expidiendo sustancias presuntamente ilícitas, y que una vez constituidos en comisión se dirigieron a la vivienda objeto de la denuncia, quienes fueron atendidos por la propietaria de dicha vivienda, ciudadana Yulimar Marcela Pérez, y quienes al entrar en la misma, en presencia de los testigos ciudadanos José Murillo y Franklin Morillo, lograron encontrar presunta sustancias ilícita en determinados lugares de dichas viviendas, luego procedieron requisar la vivienda adyacente a la misma por cuanto manifestó la mencionada ciudadana que en la misma se realizaba la venta de dicha sustancias, quienes fueron atendidos por la propietaria de la vivienda ciudadana Luz Marina Padrón, y en la que se logró incautar una determinada cantidad, imputándole el Ministerio Público a las mencionadas ciudadanas hechos ilícitos distintos conforme a los hechos señalados.

En segundo lugar es de observar que en el presente asunto el procedimiento en la que se incautó la presunta sustancia ilícita por parte de los funcionarios actuantes en el mismo, se efectuó en base a los hechos antes narrados, es decir en virtud a una llamada telefónica en la que indican la existencia de la presunta venta de Sustancias Ilícitas en una determinada vivienda, la cual se enmarca dentro de la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Proceda Penal, referida a los fines de impedir la perpetración de un hecho punible, motivo por los cuales considera esta Corte que la razón no le asiste a la Juez A quo, cuando consideró anular las actuaciones en virtud a que no existía la determinada orden de allanamiento, y sobre tal circunstancia la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N 268, de fecha 08 de Febrero de 2008, manifestó:
“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales los jueces estamos obligados a garantizar su plena vigencia, pero tal, como lo señala la sentencia debe estudiarse casa caso, cuando se le debe dar supremacía a otro derecho fundamental sobre todo cuando se encuentra en conflicto un Derecho Particular que pretende sobreponerse sobre un Derecho Colectivo, lo cierto es que los funcionarios de la guardia nacional dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito permanente. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Se trataba, entonces, de un delito permanente, lo cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios estuvo adecuada a esa situación en particular de ese delito de acción pública, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de las imputadas, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad de la Guardia Nacional fue en flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal, además que la actividad arrojó un resultado positivo.

Motivos por los cuales considera esta Alzada, que en virtud a las anteriores consideraciones la decisión proferida por la Juez A quo, referente a otorgar la libertad sin restricciones a las imputadas de autos, no se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentra satisfecho los supuestos del artículo 248, de la Ley Adjetiva Penal, es decir para calificar la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos.

Asimismo, en cuanto a las exigencias del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida privativa, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, así como de las actas que conforman en el presente asunto, constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo antes transcrito, toda vez que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar que en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que las mencionadas imputadas conforme a las evidencias de autos, fueron aprehendidas por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Frontera Nº 94, con Sede en la Población de Atabapo estado Amazonas, tal como consta del acta policial de fecha 06 de Marzo de 2010, que riela a los folios 16 al 19, del presente asunto, hechos además que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió el día 05 de marzo de los corrientes; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, se encuentran incursas en la comisión del delito, en el tipo delictivo que se les imputa, así como consta en las actas de entrevistas de los ciudadanos José Murillo Acosta y Franklin Murillo, quienes fueron testigos presénciales en el respectivo procedimiento, y que rielan del folio 27 al 30, del presente asunto, la cual se encuentra debidamente suscrita, y es en base a los elementos probatorios descritos, existentes en autos, que se presume la presunta participación de las imputadas de autos en el hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública; y es que además pudiere existir el peligro de fuga por parte de éstas, en virtud de la situación geográfica del estado, la magnitud del daño ocasionado, ya que este delito es considerado como delito de lesa humanidad tal como lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 3421 y Nº 1529, de fechas 09 de Noviembre de 2005 y 15 de Abril de 2009 respectivamente, lo ha señalado. “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas... ( Omissis)…, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara... (Omissis)”.

Por las anteriores circunstancias es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos y extremos del antes trascrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acordar por tanto en contra de las imputadas de autos Medida Preventiva Privativa de la Libertad, no siendo lo correcto lo que acordó el tribunal A quo en la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010, referente a la Libertad Sin Restricciones, en virtud a los hechos antes descritos, medida que lo que persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, conforme a la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y en la que se señaló:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” ( Negrillas y Subrayado de la Corte)

Ahora bien, tal como quedó asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el caso era decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, y no la Libertad Sin Restricciones a las imputadas de autos tal como lo realizó la Juez A quo, por cuanto existen claramente, razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas tanto en el artículo 248, 373 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas Yulimar Marcela Pérez y Luz Marina Padrón Rodríguez, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito establecido en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46 numeral 5, de la mencionada Ley, en lo que respecta a la ciudadana Yulimar Pérez, y respecto a la ciudadana Luz Marina Padrón, por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46 numerales 2 y 5, de la mencionada Ley, en perjuicio de la Colectividad, así como el delito establecido en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Astrid Gelves, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, ejercido conforme a lo establecido en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia esta Corte revoca la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 08 de Marzo de 2010, en la que acordó a favor de la imputadas de autos la Libertad Sin Restricciones. Y así se declara.

Capitulo VII
De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso De Apelación ejercido por la Abogada Astrid Gelves, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, ejercido conforme a lo establecido en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó a favor de las ciudadanas Yulimar Pérez y Luz Marina Padrón Rodríguez, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito establecido en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46.5, de la mencionada Ley, en lo que respecta a la ciudadana Yulimar Pérez, y respecto a la ciudadana Luz Marina Padrón, por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante señalada en el artículo 46.2.5, de la mencionada Ley, así como el delito establecido en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Colectividad, SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 08MAR2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, emitida en cuanto a la Libertad Sin Restricciones decretadas a las imputadas de autos, y se acuerda conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad en contra de las ciudadanas Yulimar Pérez y Luz Marina Padrón. Y así se decide.

Igualmente, se le ordena al Juez Tercero de Control, que se sirva implementar todos los mecanismos necesarios, a los fines de determinar, la plena identificación de la ciudadana Yulimar Marcela Pérez.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse de manera inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

El Juez, La Juez Ponente,

JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ MARILYN DE JESUS COLMENARES


La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

LILIBETH JAIMES BARRETO
JAN/JDJVM/MDJC/ljb/mtcp.