REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000684
ASUNTO : XP01-P-2010-000684

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abog. Lisis Abreu
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO OLIVO SILVERA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 03 de Abril de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala Víctor Blanca, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: RICHARD ANTONIO OLIVO SILVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.128.719, fecha de nacimiento 04-01--972 de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Vía cataniapo casa Nª 02, al lado del fundo Don Pedro, hijo de Pedro Olivo (v) y de Rosa de Olivo (v), a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abog. Gloarlys Pacheco, le imputa uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abog. Gloarlys Pacheco, la Defensa Pública, abog. Florencio Silva y el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, y expuso: “…que el 03-04-2010, siendo las 3:15 horas de la tarde salieron de comisión funcionarios de la segunda compañía de frontera 91 de la Guardia Nacional, con destino al fundo Don Pedro, ubicado en el Km. 1 deje carretero sur, vía cataniapo logrando avistar a un ciudadano el cual quedó identificado como Richard Antonio Olivos Silvera, residenciado al lado del fundo don pedro casa Nª 02, quien se identificó como encargado del fundo, y nos permitió el acceso a la entrada del mismo, realizaron un patrullaje en los linderos del mismo detectando de manera oculta en unos matorrales la cantidad de de trece (13) bidones de de 75 litros, cada uno cuatro (4) bidones de 25 litros cada uno, dos tambores de 200 litros cada uno contentivos en su interior de presunto combustible tipo gasoil ‘para un total de 14000 litros, por lo que se procedió a preguntarle al ciudadano la propiedad del combustible y el mismo manifestó no saber nada, más sin embargo tiene conocimiento que hace mas de cinco (5) meses están metiendo y sacando combustible de ese fundo y que el como encargado del fundo no sabe nada”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales: RICHARD ANTONIO OLIVO SILVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.128.719, fecha de nacimiento 04-01--972 de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Vía cataniapo casa Nª 02, al lado del fundo Don Pedro, hijo de Pedro Olivo (v) y de Rosa de Olivo (v), quien manifestó: “que si desea declarar” y expuso: “…yo soy hermano del dueño ese combustible es de un extranjero, que tiene un patrón una maquinaria en atabapo, eso tiene como dos meses guardao ahí, y yo que iba saber de eso. A pregunta de la Fiscal, respondió : Lalo yusue así se llama el dueño de ese combustible; ese combustible tiene como dos meses allí; el dueño de ese combustible tiene como una semana que se fue; mi hermano es el encargado de ese combustible mi hermano se llama Pedro Olivo; el puede ser ubicado en Puerto Ordaz; pero el sale hoy para acá para amazonas; ese combustible no se ha movido de allí; se encuentra debajo de unas matas al aire libre; ese combustible es para ser trasladado para atabapo ese señor tiene un patrol y toda su maquinaria en atabapo. A pregunta de la defensa, respondió; mi hermano y el señor Yusue son socios”.

Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “…mi defendido le asiste el derecho de la presunción de inocencia, quisiera hacer la siguiente observación en cuanto a la solicitud de flagrancia, ya que el hecho como tal es de hace 2 meses y medio y él no es el dueño de esos bidones, él es quien vigila el Fundo Don Pedro, no hay aprehensión en flagrancia, mi defendido dio el nombre claro y preciso del dueño de ese combustible para que el Ministerio Público apertura su respectiva averiguación y en cuanto a las presentaciones solicito que sean cada 30 días, yo quisiera que más bien se le otorgue la libertad sin restricciones ya que mi defendido no tiene nada que ver con este supuesto almacenamiento, yo pregunto si los bidones son aptos o no para ser almacenadores de combustible, por lo que considera esta defensa que no hay almacenamiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto presentaciones cada 30 días”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICHARD ANTONIO OLIVO SILVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.128.719, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu