REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000481
ASUNTO : XP01-P-2008-000481

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. LISIS ABREU

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Primero del Ministerio Público: Abg. Juan Carlos Barleta


DEFENSORA: Pública Penal: Abog. Azalia Lugo
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
IMPUTADO: JOSE RUBIER MARTINEZ PATIÑO.

AUTO FUNDADO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES POR NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO

Visto y revisado de manera minuciosa el presente asunto, siendo que en fecha 08 de Febrero de 2010, se realizó Audiencia para Considerar Lapso Prudencial que se le otorgó al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, otorgándose Un Lapso Prudencial de Sesenta (60) días, a los fines que presentara el respectivo Acto Conclusivo, el cual venció el día 09 de Abril de 2010. En virtud que dicho Representante Fiscal NO PRESENTÓ, el mencionado Acto Conclusivo, que por el delito de CONTRA LA FE PÚBLICA, en perjuicio del Estado venezolano, a quien se le otorgó el día 03 de Abril de 2008, en la celebración de la Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MARTINEZ PATIÑO JOSE RUBIER, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado y la Prohibición del estado y del País sin autorización del Tribunal, por parte del imputado habiéndose cumplido por parte del mencionado ciudadano, las medidas impuestas, según la revisión realizada por quien aquí juzga, al Sistema Juris 2000.

Ahora bien es deber de esta juzgadora, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ …Si vencidos los lapsos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

Ahora bien, visto que ha vencido el lapso prudencial que le fue otorgado a la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien debía presentar el correspondiente acto conclusivo el dia 09 de Abril del presente año y no lo hizo, lo ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones de la presente causa, a favor del justiciable, aunado a que esta juzgadora, para dar más fuerza a la presente decisión, invoca el contenido del extracto N° 078. De la Sentencia N° 586. De fecha 09-04-07. Expediente N° 03-1334. Con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se decide.

DE LOS HECHOS

En data 03 de Abril de 2008, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público, al presentar al imputado, expuso: ”… Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas , situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano LAYA GUILLERMO ESTIWAR, nacionalizado venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°18.835.490, soltero, de 27 años de edad, de oficio cobrador, natural de Puerto Carreño, residenciado actualmente en el Barrio Andrés Eloy Blanco, segunda Calle, detrás del Poli Deportivo, su identidad colombiana es: Martínez Patiño José Rubier, cédula de identidad Colombiana, C-16224961, en esta ciudad, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente hace una narración de cómo ocurrieron los hechos y despliega la conducta del mencionado imputado en el delito previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En virtud de todo lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 256, consistente en una presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del estado y del país”..
DEL DERECHO

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí Juzga, que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, tal como lo contempla el articulo in comento, lo cual comporta, entonces, el cese inmediato de las medidas de coerción personal, que pesaban sobre los imputados de autos, así como el cese de la condición de imputados, de lo cual se debe notificar a la victima de autos. Así se decide.

Por los motivos expuestos, este Tribunal, vencidos los lapsos otorgados al Ministerio Público, sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, conforme a la Ley Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, comportando con ello, el cese de las medidas de coerción personal, de presentación cada Quince (15) días y la prohibición de salida del País y del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, que venía realizando el mencionado ciudadano, así como el cese de la condición de imputado, que pesaba sobre el mismo. Así se decide.

No siendo necesario para ello la realización de una Audiencia, en consideración de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando con ello el cese inmediato de las Medidas de coerción personal que pesaba en la persona del ciudadano: JOSE RUBIER MARTINEZ PATIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº C-16224961, a quien se le imputaba por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la condición de imputado, siendo así, se Ordena Librar Boleta de Libertad Plena, a nombre del ciudadano plenamente identificado en autos, quien se encontraban bajo las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, conforme lo contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en sus numerales 3° y 4°, referentes a la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo, cada Quince (15) días y Prohibición de Salida del País y del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, siendo tomadas dicha medidas como de Coerción personal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, conforme lo contempla el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. LISIS ABREU

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU