REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000683
ASUNTO : XP01-P-2010-000683

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu

FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva

VÍCTIMA: Medina Jose
IMPUTADO: ULPIANO CUERO RODRIGUEZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 04 de Abril de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelis Casanova y el alguacil de Víctor Blanca, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 25.085.249, fecha de nacimiento 26-09-1973-, de 56 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Isla de Ratón, calle Orinoco, al frente de la licorería de Lolo, hijo de Marciano Cuero (f) y de Teodosia Rodríguez (f), a quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE, , previsto y sancionado en el articulo 22 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Oficial Técnico de Segunda Medina José.

Se realizó el acto estando presentes Se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Gloarlys Pacheco, el defensor público penal Abg. Florencio Silva, el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del CEDJA, solicitado por la misma Representación Fiscal y remitido a este Tribunal. Se deja constancia que a información de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que se hicieron las diligencias para hacer comparecer a la victima y fue imposible, se le informó mediante los funcionarios que consignaron las actuaciones que debía comparecer en el dia de hoy y no lo hizo.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…el 02-04-2010, siendo las 9:15 horas de la noche funcionarios de la policía estando frente al puesto policial de la Isla Carmen de Ratón, procedieron a trasladarse hasta la vivienda del ciudadano Ulpiano Cuero en virtud de que el mismo con su equipo de sonidote alta potencia estaba perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos adyacentes al sector, este es reincidente en la falta, una vez presentes en el sitio el oficial técnico José Medina procedió a dirigirse a este ciudadano informándole que por favor le bajara el volumen al equipo ya que por el sitio estaba pasando una procesión católica donde este ciudadano responde de manera agresiva con palabra obscenas, tales como policías malditos, pajuos, marisco, mama huevos, yo hago lo que me da la gana, luego el mismo entro a su residencia sacando en sus manos un arma blanca tipo machete encimándosele al funcionario José medina, luego el funcionario procedió a repeler el ataque, logrando neutralizarlo y quitándole el arma blanca a lo que se procedió a colocarles las esposas. El ciudadano fue identificado como ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª N° 25.085.249. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: ULPIANO CUERO RODRIGUEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 25.085.249, fecha de nacimiento 26-09-1973-, de 56 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Isla de Ratón, calle Orinoco, al frente de la licorería de Lolo, hijo de Marciano Cuero (f) y de Teodosia Rodríguez (f), quien manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar” y expuso: “…en este momento yo estoy allí en una persecución de la policía yo vendo chuchearías allí, la otra ves también me trajeron aquí, allí todo el mundo pone música alta lolo tiene unas cornetas grandísimas y pone esa música a alto volumen y no le hacen nada a pero yo pongo mi música y me caen encima, lo que pasa es que lolo y los policías están encompinchados y me quieren sacar de allí, la licorería debe tener dos baños y no tiene baño y entonces la gente va a tomar allí y orinan en frente de mi casa y eso es lo que yo reclamo y es por eso que me quieren sacar de allí pero yo tengo 34 años aquí en Venezuela. A pregunta de la defensa, respondió: si ellos me decomisaron una peinilla que yo utilizo para limpiar, pero eso es mentira que yo me le fui encima a los funcionarios ni tampoco los agredí verbalmente eso es mentira.”.


Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florencio Silva quien manifestó: sin asumir la responsabilidad de mi defendido me adhiero a lo solicitado por el ministerio Publico pero haciendo el cambio de sitio de presentación y que se haga su presentación ante la Guardia Nacional de allí de la isla de ratón, y por otro lado no se por que fue decomisado el equipó de sonido y el DVD de mi defendido, es por lo que solicito ciudadano juez que inste al ministerio público para que haga entrega de dichos objetos. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numeral 3°, ejusdem, referida a la presentación cada Treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ultraje, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del Oficial técnica de Segunda Medina José.. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al ciudadano ULPIANO CUERO RODRIGUEZ,, titular de la cedula de identidad Nº 25.085.249 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días. CUARTO: Se deja sin efecto la solicitud de la defensa en cuanto a que las presentaciones sean por la Guardia Nacional de Isla de Ratón. QUINTO: la precalificación del delito y aun existiendo la cadena de custodia en virtud de que no existe ninguna conexión entre el delito y los objetos incautados, se insta al ministerio Público que para al momento en que la defensa y su defendido soliciten los objetos les sean entregados. Líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones .
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu