REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001095
ASUNTO : XP01-P-2009-001095
AUTO FUNDADO RESPUESTA DE ARCHIVO FISCAL

Visto y revisado Escrito de Causa signada con el N° AMAZ-F1-620-2010, Asunto: XP01-P-2009-001095, emanado de la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, suscrito por el Abog. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, recibido por este Despacho, en fecha 07 de Abril de 2010, siendo las 11:41, horas de la mañana, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que en fecha 05 de Abril del presente año, esa Representación Fiscal decidió, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como del articulo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió conforme al articulo 315 del Texto Adjetivo Penal a Decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones correspondientes al caso N° F2-2418-09, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, y asunto N° XP01-P-2009-001095, nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR GERARDO, venezolano, mayor de 54 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 1.567.909, de profesión u oficio Técnico Superior en Arte Grafico, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle Principal, Casa N° 01, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano (Accidente de tránsito, tipo colisión con lesionados), .
DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, es el que se sigue contra el ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR GERARDO, por la presunta comisión del delito Contra la Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano (Accidente de tránsito, tipo colisión con lesionados), lo cual consta en autos, se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Junio de 2009, se recibió por ante esa Representación Fiscal, oficio N° DIP/OF/n° 581, de esa misma fecha, proveniente de la Unidad N° 32 del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Amazonas, suscrito por el Comisario (TT) ALEXANDER CONTRERAS, CMDTE de la U.F.V.T.T N° 32 Amazonas, contentivo de las actuaciones relacionadas con la averiguación aperturada con motivo de haberse producido un accidente de tránsito con lesionados, que tuvo lugar en la Avenida Orinoco, Cruce con Avenida La Raza, Sector Curva de la “S”, en fecha 24-06-2009, donde se vieron involucrados los ciudadanos JESUS ALBERTO VILLAMIZAR GERARDO, ya identificado, quien conducía un vehiculo Marca: Dodge, Tipo: Pick-up, Clase: Camioneta, Modelo: D-100, Año: 1.971, Color Azul, LUIS RAMON SILVA MIRELES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.569, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Calle Principal del Barrio Morichalito, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien conducía un vehiculo Marca: Keenway, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Color: Rojo y MARTHA CABALLERO, venezolana, mayor de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.923.939, acompañante del ciudadano LUIS RAMON SILVA MIRELES, en la Audiencia de Presentación e individualización de imputado, realizada en fecha 26 de Junio de 2009, la Representación Fiscal manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR GERARDO, de 54 años de edad, nacido en fecha 16/09/1954, titular de la cédula de identidad N°1.567.909, de estado civil casado, residenciado en el barrio el Moñito calle principal casa numero 01 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; en virtud de que en fecha 24 de Junio el citado ciudadano conducía un vehiculo marca Dogge cuando a la altura de la avenida perimetral tuvo una colisión con un vehiculo tipo moto el cual era conducida por Luis Ramos Silva Mirelis, donde este y la ciudadana Martha Caballero resultaron lesionado por lo que fue detenido en la sede de Transito Terrestre por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2° del Código Penal, en virtud del informe del funcionario de transito donde se evidencia que la ciudadana Martha Tiene una fractura en la pierna y el ciudadano Luís Ramón tiene una fractura en la rodilla, donde figuran como agraviados los ciudadanos LUIS RAMÓN SILVA MIRELES y MARTHA CABALLERO.(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los fines del proceso consistente en la presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo”.

Es decir de los hechos, antes narrados, se pudo evidenciar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado, que según consta de las actuaciones que constan en autos, se constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, delito que no se encontraba evidentemente prescrito por cuanto había ocurrido hacía muy pocos días; así mismo fue suficiente para este Tribunal, de la revisión de los documentos consignados por la Representación Fiscal, anexos a la causa, para presumir que el imputado había sido el autor del hecho punible. Las circunstancias que rodearon el hecho, fueron valoradas para tomar la decisión y por considerar que no existía el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, que las resultas del proceso se encontraban garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia, esta figura jurídica se conformó en el mismo momento en que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes.

Motivos por los cuales, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con la precalificación Fiscal de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, se decretó la aprehensión en flagrancia, del ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR GERARDO, de 54 años de edad, nacido en fecha 16/09/1954, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.909, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por el procedimiento Ordinario de conformidad con las reglas contenidas el artículo 373 ejusdem, se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que presente en su oportunidad el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Se decretaron Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 ibidem, numeral 3° consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo a partir del día 26 de Junio de 2009. Así se decidió.-

DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “ …por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente investigación, iniciada con ocasión de la detención del ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR GERARDO, supra identificado, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan a esta Fiscalía adoptar otra decisión, o cuando las victimas asi lo soliciten, siempre que indiquen las diligencias conducentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 numeral 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

“…de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 120 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se gestione lo conducente a los fines de notificar a la Víctima de la presente Resolución”.

Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda Homologar el presente Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, por lo que Se Ordena Librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR GERARDO, de 54 años de edad, nacido en fecha 16/09/1954, titular de la cédula de identidad N°1.567.909, de estado civil casado, residenciado en el barrio el Moñito calle principal casa numero 01 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; quien se encuentra bajo las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, conforme lo contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en su numeral 3°, referente a la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo, cada 30 días, siendo tomadas dicha medidas como de Coerción personal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, tomada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, conforme lo contemplan los artículos 315 y 120 numeral 6° del Código Organito Procesal Penal., es decir por cuanto el contenido de los referidos artículos van dirigidos solo al cumplimento de dicha norma por parte del titular de la acción penal, pero, en virtud de que el ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR GERARDO, se encuentra cumpliendo dicha medida cautelar a la orden de este Tribunal, tal como lo ordena la norma mencionada, se debe librar Notificación, sobre la decisión del Archivo Fiscal, por parte de la Vindicta Pública. Tercero: Notifíquese a las victimas, sobre la presente decisión. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. LISIS ABREU

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU