REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-1100
ASUNTO : XP01-P-2008-1100
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abg. LISIS ABREU

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. LUIS CORREA
IMPUTADO: ASDRUBAL RICARDO MARQUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. AZALIA LUGO
VICTIMA: QUINTIN MARCIAL LEDEZMA ANZOATEGUI (ADOLESCENTE)
FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE ACUERDO REPARATORIO

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio la presente causa el día “…29 de Junio de 2008, cuando la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abog. Carmen Teresa España, presentó por ante este Tribunal Escrito de de solicitud de Audiencia de Presentación, contra el ciudadano Asdrúbal Ricardo Marques, titular de la cedula de identidad N° 3.980.127, quien es venezolano natural del San Juan Distrito Capital de 54 años de edad de profesión chofer, hijo de Carlos José Blanco( D) Y Otilia Josefina Idrogo ( v) residenciado en el parcelamiento Ayacucho sector morichalito casa N° 1061-18, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, establecido en el articulo 420 del Código Penal, posteriormente fue acusado, por la Representación Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, lo cual ocurrió en Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Abril de 2010, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Víctor Blanca, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar del ciudadano imputado de marras.

Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias la Representante Fiscal del Ministerio Público, abog. Luis Correa, la Defensora Pública Penal, abog. Azalia Lugo, el imputado de autos, la victima y su representante legal, ciudadano Quintín Ledesma.

En dicha Audiencia Preliminar, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano Asdrúbal Ricardo Marques, titular de la cedula de identidad N° 3.980.127, quien es venezolano natural del San Juan Distrito Capital de 54 años de edad de profesión chofer, hijo de Carlos José Blanco( D) Y Otilia Josefina Idrogo (v) residenciado en el parcelamiento Ayacucho sector morichalito casa Nº 1061-18. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de autos, por cuanto la conducta delictiva desplegada por el imputado, se subsume en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Ciudadano Quintín Marcial Ledesma Anzoátegui, de 12 años de edad. 2.- Declaración del Funcionario Cabo/segundo (TT) 3706, Luis Ernesto Nieves Pérez. 3.- Testimonio del ciudadano Experto Profesional I, Dr. Carlos J. Suárez Luna. DOCUMENTOS: 1.- Acta Policial, de fecha 27JUN2008. 2.- Croquis del Accidente, de fecha 27JUN2008. 3. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-539, de fecha 11 de julio de 2008. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. Ahora bien, esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano Asdrúbal Ricardo Marques, titular de la cedula de identidad N° 3.980.127, quien es venezolano natural del San Juan Distrito Capital de 54 años de edad de profesión chofer, hijo de Carlos José Blanco( D) Y Otilia Josefina Idrogo ( v) residenciado en el parcelamiento Ayacucho sector morichalito casa Nº 1061-18, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del adolescente Quintín Marcial Ledesma Anzoátegui, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y se mantenga la medida cautelar que viene gozando el ciudadano Asdrúbal Ricardo Marques. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO: La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado de marras, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera Asdrúbal Ricardo Marques, titular de la cedula de identidad Nº 3.980.127, quien es venezolano natural del San Juan Distrito Capital de 54 años de edad de profesión chofer, hijo de Carlos José Blanco (f) Y Otilia Josefina Idrogo (v) residenciado en el parcelamiento Ayacucho sector morichalito casa Nº 1061-18, quien manifiesta que “…NO DESEA DECLARAR…”.

DE LA INTERVENCION DEL LA DEFENSA:
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública, abog. Azalia Lugo, quien manifestó: “…esta defensa actuando en representación del ciudadano ratifica el escrito de fecha , de conformidad con lo establecido 28.4 literal C y literal i en concordancia con el artículo 326.3.4.5.6, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación, por cuanto ninguno de los elementos ofrecidos no corresponde con el precepto jurídico aplicable, el Ministerio Público realiza una brevísima relación de los hechos, en el cual en ningún momento señala en el cual participa mi representado, la narración de los hechos debe ser clara, precisa y debe incluir el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, una relación clara, precisa y detallada de los hechos, la defensa se opone al escrito acusatorio, se esta menoscabando el debido proceso. Al analizar lo manifestado por el Ministerio Público, no se cumplen con los requisitos para la interposición del escrito acusatorio. El Ministerio Público hace una relación que no concuerdan con los elementos de pruebas ofrecidos, se hace mención de la documental del croquis, el acta policial, los cuales no aportan un interés para acusar a mi defendido, no existe la acción que desplegó mi defendido, es decir, es necesario que motive los elementos de convicción, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, implica dar soporte a la acusación, (lee párrafos de doctrina del Ministerio Público), igualmente, el Ministerio Público debe señalar de manera lógica por los cuales solicita el enjuiciamiento del imputado, debe concordancia la calificación jurídica con la conducta que desplegó el imputado, en ningún momento no se subsume en que elemento de las lesiones culposos, se encuentra la conducta de mi defendido, si es en impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia, en el escrito acusatorio no establece la conducta desplegada por mi defendido, por lo que solicito que no sea admitida la acusación, en el presente caso, el Ministerio Público no señala que hacia el adolescente en la carretera, en cuanto a los medios probatorios no tienen la necesidad y su pertinencia, no se desglosan cuales elementos son para su lectura, pues no cumplen con el requisito 309, el Juez de Control, esta en el deber de controlar esa situación tal como lo establecen jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus sala de casación penal y constitucional, por cuanto no existen elementos de convicción que amerite el enjuiciamiento de mi defendido, por lo que ofrezco los siguientes medios de pruebas, acta de Inspección Ocular, que reposa en el expediente en el folio 18, por cuanto es necesaria y pertinente, en la cual se señala que el accidente ocurre por imprudencia del peatón, experticia realizada al vehículo, asimismo la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, solicito que se declare con las excepciones opuesta por esta Representación de la Defensa, caso contrario, de ser admitida la acusación, la misma sea declarada de manera parcial, y visto que mi defendido se ha presentado mas de dos años, solicitó que sea alargada a cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo, puesto que ha cumplido cabalmente con el Régimen de Presentación. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA:
Se le concedió la palabra a la victima adolescente, Quintín Marcial Ledesma Anzoátegui, quien manifestó que “NO DESEA DECLARAR”.

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció al respecto: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en audiencia preliminar y ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano Asdrúbal Ricardo Marques, titular de la cedula de identidad N° 3.980.127, quien es venezolano natural del San Juan Distrito Capital de 54 años de edad de profesión chofer, hijo de Carlos José Blanco( D) Y Otilia Josefina Idrogo (v) residenciado en el parcelamiento Ayacucho sector morichalito casa Nº 1061-18, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del adolescente Quintín Marcial Ledesma Anzoátegui. En relación a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITIO, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones presentada por la Defensora Pública Penal, se admiten parcialmente, en virtud de que se niega la solicitud de sobreseimiento, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensora Pública Penal, así como acogerse a al Comunidad de la Prueba, en cuanto a las medidas cautelares, se admite la solicitud, referida a que el ciudadano Asdrúbal Márquez, se presente cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena el cambio del Régimen de Presentación a cada cuarenta y cinco (45) días.

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO:
El Tribunal, admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, ciudadano Asdrúbal Ricardo Marques, plenamente identificado en autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien respondió: “SOLICITA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

Habiendo invocando el ciudadano la suspensión condicional del proceso, de la establecida 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien expuso: ” Visto que mi defendido se acoge a la suspensión condicional del proceso, solicito que se considere las presentaciones periódicas a un término de siete meses, a cuarenta y cinco (45) días, haciendo de forma simbólica un pago de ochocientos (800) Bolívares Fuertes, el cual se hará de la siguiente manera: Cien bolívares fuertes (Bs. 100,00) cada mes, siendo la última de Doscientos (Bs. 200,00) Bolívares. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien manifiesta: “… en conversación hecha con la víctima, expuso que la misma no se opone a lo manifestado por el imputado que de forma simbólica va a cancelarle la cantidad señalada, por lo que esta Representación del Ministerio Público no se opone a tal solicitud. Es todo”.

Posteriormente, se le concede la palabra a la víctima de autos, quien expuso: “… no se opone a lo manifestado por la Defensa”.

Este Tribunal, Vista la no oposición del Fiscal Ministerio Público y de la víctima, se acuerda a favor del acusado de marras la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cumplimiento a las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo, 2) Cumplir el pago de la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800 Bf), de forma simbólica, por siete meses, el cual deberá cancelar cien bolívares fuertes (100 Bf), mensual, siendo la última de doscientos bolívares fuertes (200 Bf); 3) Residir en el mismo lugar, en caso de cambio de residencia, informar a este Tribunal; 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5) Abstenerse de portar cualquier tipo de armas y por último cada cancelación que se haga se debe consignar ante este Tribunal la constancia respectiva, a los fines de fijar audiencia de verificación de condiciones.
PENALIDAD

Vista la manifestación del acusado Asdrúbal Ricardo Marques, titular de la cedula de identidad N° 3.980.127, quien es venezolano natural del San Juan Distrito Capital de 54 años de edad de profesión chofer, hijo de Carlos José Blanco( D) Y Otilia Josefina Idrogo (v) residenciado en el parcelamiento Ayacucho sector Morichalito casa Nº 1061-18, este Tribunal, observa, que el imputado acepta formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que ha demostrado tener una BUENA conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el articulo 376 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por el imputado en las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo, 2) Cumplir el pago de la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800 Bf), de forma simbólica, por siete meses, el cual deberá cancelar cien bolívares fuertes (100 Bf), mensual, siendo la última de doscientos bolívares fuertes (200 Bf); 3) Residir en el mismo lugar, en caso de cambio de residencia, informar a este Tribunal; 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5) Abstenerse de portar cualquier tipo de armas y por último cada cancelación que se haga se debe consignar ante este tribunal la constancia respectiva, a los fines de fijar audiencia de verificación de condiciones.
DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: Decreta: PRIMERO: Admitido los Hechos por el imputado de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano Asdrúbal Ricardo Marques, titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.127, quien es venezolano, natural del San Juan Distrito Capital de 54 años de edad, de profesión chofer, hijo de Carlos José Blanco( D) Y Otilia Josefina Idrogo (v) residenciado en el parcelamiento Ayacucho sector morichalito casa Nº 1061-18, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del adolescente Quintín Marcial Ledezma Anzoátegui. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las excepciones presentada por la Defensora Pública Penal, se admite parcialmente, en virtud de que se niega la solicitud de sobreseimiento, asimismo se admiten las pruebas presentada por la Defensora Pública Penal, así como acogerse a al Comunidad de las Pruebas, en cuanto a las medidas cautelares, se admite la solicitud de que el ciudadano Asdrúbal Marques, se presente cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena el cambio del Régimen de Presentación a cada cuarenta y cinco (45) días. CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el articulo 376 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por el imputado en las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo, 2) Cumplir el pago de la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800 Bf), de forma simbólica, por siete meses, el cual deberá cancelar cien bolívares fuertes (100 Bf), mensual, siendo la última de doscientos bolívares fuertes (200 Bf); 3) Residir en el mismo lugar, en caso de cambio de residencia, informar a este Tribunal; 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5) Abstenerse de portar cualquier tipo de armas y por último cada cancelación que se haga se debe consignar ante este tribunal la constancia respectiva, a los fines de fijar audiencia de verificación de condiciones. QUINTO Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo. SEXTO: Notifíquese a las Partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

ABG. LISIS ABREU