REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001996
ASUNTO : XP01-P-2008-001996

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. LISIS ABREU

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MNISTERIO PÚBLICO: ABOG. EVELYS MUÑOZ
DEFENSA PUBLICA PENAL: ABOG. OSCAR JUMENEZ BRANDY
IMPUTADO: JOSE ELICEO CAMICO GUAPO
VICTIMA: ISGLAI LARA ALVAREZ

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
POR NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO

Visto y revisado de forma minuciosa el presente asunto, este Tribunal primero de Control, pudo observar, que en fecha 27 de Julio de 2009, el ciudadano Abog. Oscar Jiménez Brandy, con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE ELICEO CAMICO GUAPO, plenamente identificado en autos, presentó Escrito mediante el cual solicitó se le otorgue al Ministerio Público un lapso prudencia para la presentación del acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Julio de 2009, improcedente, por cuanto se trata de un procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecido en el articulo 94, además, se acordó aplicar en contenido del artículo 103 de la mencionada Ley Especial, el cual contempla que vencidos los lapsos el Fiscal del Proceso, no dicitare el correspondiente acto conclusivo, se notificará dicha omisión al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente el acto conclusivo en cuestión, en un lapso que no excederá de diez días continuos, estando el presente expediente en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual se remitió en tiempo hábil.

En fecha 29 de Julio de 2009, se notificó del auto mencionado a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, para que provea lo indicado en el procedimiento especial llevado en el presente caso.

En fecha 12 de Febrero de 2010, se dictó auto acordando se ordenó solicitar el presente Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Penal, antes indicada.

En fecha 05 de Marzo del presente año, se recibió mediante oficio N° AMAZ-F2-311-2010, suscrito por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, remitiendo el presente asunto.

En fecha 10 de Marzo del presente año, se dictó auto de abocamiento por quien aquí decide, en la presente causa.

Ahora bien, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su único aparte establece: “Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, de Audiencia y Medidas decretara el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Octubre de 2008, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial expuso: “actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la policía del estado Amazonas en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano JOSE ELISEO CAMICO GUAPO, En las referidas actas policiales, de la cual expongo lo siguiente; el día 25 de octubre a eso de las 11 de la mañana tubo conocimiento mediante denuncia realizada por la ciudadana YSGLAI LARA ALVAREZ, que había sido agredida por su concubino JOSE ELISEO CAMICO GUAPO en la que su esposo llegó bastante tomado a la casa, al llegar se acostó luego se levantó y empezó a gritarle, peleándole y agrediéndola y le decía que buscara un dinero que el tenía y que si ese dinero no aparecía le iba a meter un tiro en la frente, así mismo agredió física y psicológicamente a sus hijos, ella manifestó que teme por su vida, estamos en presencia de una violencia psicológica y amenazas, el Ministerio Público no puede hacer caso omiso a esa irregularidad ya que puede ser mayor si no se hace nada, además esto viene pasando desde hace tiempo, en el 2007 ella interpuso una denuncia por ante la fiscalia pero no se hizo nada, lo que quiere decir que esto tiene tiempo, estamos en presencia en un delito de tipo penal en los articulo 39 y 41 de la Ley Especial, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado está subsumido en estos delitos, por lo que esta denuncia lo inculpan en estos delitos, es por ello que, solicito muy respetuosamente, se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del de la Ley especial 2) la Aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94, sección Sexta de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 3) Artículo 87, ordinales 5, 6 y 13 4) artículo 92, arresto Transitorio por cuarenta y ocho horas, esto para garantizar la integridad física de mi defendida y así mismo para resguardar las actuaciones o investigaciones realizada por el ministerio Público 5) Las medidas cautelares contempladas en el Articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince días. Es todo”

Vista la solicitud Fiscal, se decretó por este Órgano Jurisdiccional, la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ELISEO CAMICO GUAPO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.673, conforme a lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Se acordó la aplicación del procedimiento ESPECIAL, según el artículo 94, de la mencionada Ley Especial. En cuanto a la solicitud de arresto transitorio este Tribunal deja constancia que siendo muy importante la declaración de la victima el cual solicitó a viva voz que el ciudadano imputado no sea detenido, es por ello que se niega lo solicitado en cuanto al arresto transitorio por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 92, de la Ley Especial. Se impuso en al ciudadano imputado, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87, 1.-) se ordena la salida de manera inmediata del hogar común. 2.-) Se le prohibió al presunto agresor realizar actos de acoso, ni hostigar, a la mujer agredida ni a los miembros de su familia, por si o por personas interpuestas 3.-) Se le impuso al acusado, la medida cautelar es establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada treinta (30).

Es el caso, que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, es el que se sigue contra el ciudadano JOSE ELISEO CAMICO GUAPO, a quien en la Audiencia de Presentación, se le imputó por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenazas, previstos en los artículo 39 y 41 de la mencionada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana YSGLAI LARA ALVAREZ, y hasta la presente fecha, aun habiendo impulsado este Tribunal el debido proceso, a que tiene derechos tanto la victima como el imputado y la Representación del Ministerio Público, no ejerció la respectiva acción penal, han transcurrido aproximadamente Un (01) año, Cinco (05) Meses y veintidós (22) días, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya dado cumplimiento al contenido del artículo 102, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que se debía haber presentado el correspondiente acto conclusivo, en el lapso de Cuatro (04) meses y hasta la presente fecha no se recibió sino la totalidad del Expediente, pero sin pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguir, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, tal como lo señala el único aparte del articulo 103 ejusdem, el ARCHIVO JUDICIAL DEL LAS PRESENTES ACTUACIONES, iniciada con ocasión de la detención y presentación del ciudadano JOSE ELISEO CAMICO GUAPO, supra identificado, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación, si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan a la Fiscalía del Ministerio Público, adoptar otra decisión, o cuando la victima asi lo solicite, siempre que se indiquen las diligencias conducentes, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado al ciudadano JOSE ELISEO CAMICO GUAPO, La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, por tales motivos, se solicita a la Secretaria de este Tribunal, se gestione lo conducente a los fines de notificar a las partes de la presente Resolución. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda Decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, por lo que Se Ordena Librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano JOSE ELISEO CAMICO GUAPO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.673, Soltero, Profesión u oficio mecánico, Fecha de nacimiento 14-06-1972, 38 años de edad, nacido en San Fernando de Atabapo, domiciliado en la Avenida Perimetral, Sector el Polígono, en la tercera vereda, casa s/n, frente a un taller mecánico, hijo de Rabel Camico (F) y Mercedes Guape de Camico (V), quien se encuentra bajo las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, conforme lo contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en su numeral 3°, referente a la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo, cada 15 días, siendo tomadas dicha medida como de Coerción personal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión. Provéase lo conducente.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. LISIS ABREU

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU