REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000168
ASUNTO : XP01-P-2010-000168
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: LISIS ABREU.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. ASALIA LUGO
ACUSADO:
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 15 de Marzo de 2010, en la causa seguida a los ciudadanos: OSCAR JOSÉ SILVA YOSUINO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de un fundo, de 36 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Florencio Silva (v) y de Libia Yosuino (v), y MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, de nacionalidad venezolana, natural del Valle de la Pascua, estado Guarico, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.000.507, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1981, grado de instrucción Quinto Grado, de estado civil concubino, residenciado en la Calle Bermúdez, casa s/n, al lado del puente, cerca del Mercal y hotel Orinoco, de padres Ana Francisca Celis (f), padre José Miguel Gelves (v), a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4, en perjuicio del ciudadano YONER ANTONIO ARRIOJA GAITAN, respectivamente, admitida la acusación, se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado y se admitió ACUERDO REPARATORIO, quedando suspendido el presente proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Visto que en fecha, 31 de Enero de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, para oír a los ciudadanos, OSCAR JOSÉ SILVA YOSUINO y MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4, en perjuicio del ciudadano YONER ANTONIO ARRIOJA GAITAN, referidos a “…según consta en el acta Policial de fecha 29 de febrero de 2010, que dicha fecha funcionarios del Comando Policial, reciben llamada telefónica por medio de la cual informan que por las adyacencias del barrio Casiquiare, específicamente por la piedra del barrio unión de esta Ciudad, se dirigían a gran velocidad dos ciudadanos que cargaban varias cajas, uno vestía franela roja y short de color marrón y otro vestía franela de color negro y blue jeans, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al lugar del hecho antes mencionado, localizando a los ciudadanos con las características descritas, quienes para el momento de su detención se les retuvo cuatro (04) cajas de color marrón, contentiva en su interior de ciento noventa y siete (197) carpetas color amarillas y dos (02) cajas de color marrón, contentivo en su interior de cien (100) carpetas de color marrón, con sus respectivos ganchos…”.
En dicha Audiencia se otorgó a los ciudadanos imputados de autos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue debidamente fundamentada por auto separado.
DEL DERECHO
En fecha 09 de Abril de 2010, se realizó Audiencia Preliminar, donde el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano Acusado de marras, y una vez admitida la acusación por parte de este Tribunal, se procedió a imponer al acusado de los Preceptos Constitucionales, procesales, para su declaración y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, se le solicitaron sus datos personales, se identificó: OSCAR JOSÉ SILVA YOSUINO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de un fundo, de 36 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Florencio Silva (v) y de Libia Yosuino (v), quien manifestó: que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS y ACOGERSE A LA MEDIDA DE ACUERDO REPARATORIO”. MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, de nacionalidad venezolana, natural del Valle de la Pascua, estado Guarico, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.000.507, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1981, grado de instrucción Quinto Grado, de estado civil concubino, residenciado en la Calle Bermúdez, casa s/n, al lado del puente, cerca del Mercal y hotel Orinoco, de padres Ana Francisca Celis (f), padre José Miguel Gelves (v); quien manifestó que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS y ACOGERSE A LA MEDIDA DE ACUERDO REPARATORIO”.
Como otras alternativas a la prosecución del proceso se regulan los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional de aquel. Proceden los primeros, cuando el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles, siendo este el caso que nos ocupa, o cuando se trate de delitos culposos que no hayan producido resultados de muerte o que afecten en forma permanente y grave la integridad física de las personas, estas son medidas que facultan al Ministerio Público, son una innovación en nuestro derecho procesal penal, por cuanto se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y muy costosos, el cual al ser cumplido dicho acuerdo, en el término establecido, producirá los efectos legales de extinción de la acción penal.
Vista la admisión de los hechos de los acusados, en consecuencia, se le otorga la palabra a la Defensa Pública, abg. Azalia Lugo, quien expuso: “… propongo el acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito que recae sobre un bien procediendo así dicho acuerdo, el cual consistirá del pago de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000 Bs.F.) contados a partir del día de mañana, siendo la forma de pago en quince días (27ABR2010), pudiendo materializarse en la sede de la Defensa Pública, donde se levantará el acta y posteriormente será consignada ante el Tribunal, asimismo solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días…”.
A continuación se le da la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “… No se opone a lo establecido por la defensa y los acusados de autos, sin embargo, solicita que el régimen de presentación sea cada quince (15) días…”.
Acto seguido, se le otorga la palabra a la víctima, ciudadano YONER ANTONIO ARRIOJA GAITAN, quien manifiesta: “… está de acuerdo con lo propuesto y no se opone a ello…”.
Vista la Admisión de los hechos y la solicitud de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por parte de los imputados, referida al ACUERDO REPARATORIO, contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando : 1° que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas. Habiéndolo manifestado las partes de forma libre y espontáneamente, como bien ocurrió en la mencionada audiencia para considerar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal, en virtud de haberse cumplido los extremos exigidos en el mencionado articulo, considera ajustado a derecho dicha manifestación del imputado y acuerdo por parte de la victima y la Representación Fiscal, Segunda del Ministerio Público, aunado a que el imputado de autos habiendo admitido los hechos que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público, habiendo aceptado formalmente sus responsabilidades en los hechos, habiendo tenido los imputados buena conducta predelictual, existiendo consentimiento tanto de la victima como de los imputados, sin haber oposición por parte de la Representación del Ministerio Público, en que sea decretado el Acuerdo Reparatorio en las condiciones indicadas, es de mero derecho decretar la suspensión del proceso, por el lapso de Dieciocho días, es decir que los imputados deberán cancelar a la victima de autos, el dia 27 de Abril del presente año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), por ante la Unidad de Defensoría, debiéndose consignar, para la Homologación de dicho Acuerdo Reparatorio, copia del acta que se levante al momento de entregar lo acordado por parte de los imputados a la victima, de igual manera el Tribunal, para asegurar la comparecencia de los imputados, a los demás actos del proceso, decretó en su contra medidas de coerción personal, siendo estas la presentación diaria, en el horario comprendido desde las 08:00 horas de la mañana hasta la 01:00 horas de la tarde, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Oída la admisión de los hechos y habiendo invocado a su favor una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida al Acuerdo Reparatorio por parte de los acusados de autos, oída la opinión favorable de todas las partes presentes en la audiencia, este Tribunal Primero en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por el plazo de tres (3) meses, hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total del acuerdo u obligación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 41 ejusdem, el cual comenta el lapso para el cumplimiento de la obligación contraída por los acusados y SE ADVIERTE, que de no cumplir los imputados, el acuerdo, el proceso continuará, la extinción de la acción penal, sólo se realizará al terminar la obligación, es decir hasta la homologación de todos los pagos convenidos, el pago de la primera parte se realizará el día 27 de Abril de 2010 y se culmina el mismo día. SEGUNDO: decreta en contra de los imputados OSCAR JOSÉ SILVA YOSUINO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de un fundo, de 36 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Florencio Silva (v) y de Libia Yosuino (v), y MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, de nacionalidad venezolana, natural del Valle de la Pascua, estado Guarico, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.000.507, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1981, grado de instrucción Quinto Grado, de estado civil concubino, residenciado en la Calle Bermúdez, casa s/n, al lado del puente, cerca del Mercal y hotel Orinoco, de padres Ana Francisca Celis (f), padre José Miguel Gelves (v), medidas de coerción personal, siendo estas la presentación diaria, en el horario comprendido desde las 08:00 horas de la mañana hasta la 01:00 horas de la tarde, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta última en la prohibición de los acusados acercase a la victima y su familia, a su lugar de residencia o de trabajo o donde éste se encuentre.. TERCERO: Notifíquese a las partes.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. LISIS ABREU
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