REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000794
ASUNTO : XP01-P-2010-000794
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu.
FISCAL: Segundo Comisionado del Ministerio Público: Abog. Luis Perdomo.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Oscar Jiménez Brandy
VÍCTIMA: Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas.
IMPUTADO: CARLOS JOSE FARIAS.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 23 de Abril de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. FELIPE ORTEGA y el alguacil de Sala Leonardo Daza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.898.129, de 46 años de edad, nacido el 28/05/1965, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, venezolano Natural de Ciudad Bolívar, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Funcionarios Policiales.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero Comisionado de la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUIS PERDOMO, el Defensor Público Penal, Abog. OSCAR JIMENEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.
EL Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.898.129, de 46 años de edad, nacido el 28/05/1965, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, venezolano Natural de Ciudad Bolívar. por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 22 de abril del 2010, donde se señala que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Miranda, frente a una residencia de color rosado de este ciudad en pro de la búsqueda de personas solicitadas por los diferentes tribunales, observaron aun sujeto de regular tamaño y contextura delgada, quien al avi9star la presencia policial acelero el caminar cosa que les causó conmoción por lo que una vez que para la marcha del vehiculo dándole la voz de alto al mismo tiempo que se identificaron como funcionarios de ese cuerpo, adoptando este una actitud grotesca y altanera en contra de los funcionarios que integraban la comisión, se le realizó una revisión de personas no encontrándosele nada, procediendo a trasladarlo al comando…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ultraje, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también, que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, se le otorgue una la libertad sin restricciones. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: CARLOS JOSE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.898.129, de 46 años de edad, nacido el 28/05/1965, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, venezolano Natural de Ciudad Bolívar. Quine manifestó: “ NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso: “a favor de mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica no se opone a lo solicitud de libertad sin restricciones esto sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, en circunstancias extrañas, según lo pudo expresar el dueño de la acción penal y fue presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS JOSE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.898.129, de 46 años de edad, nacido el 28/05/1965, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, venezolano Natural de Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, por cuanto considera quien aquí decide, que se cumplen los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS JOSE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.898.129, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. LISIS ABREU.
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