REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000795
ASUNTO : XP01-P-2010-000795
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu.
FISCAL: Segundo Comisionado del Ministerio Público: Abog. Luis Perdomo.
DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Carlos Carmona.
VÍCTIMA: JENNY YOLEIDA VALDERRAMA.
IMPUTADO: OSCAR LOPEZ BRAVO.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 24 de Abril de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. FELIPE ORTEGA y el alguacil de Sala Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.047, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la capilla Don Bosco, por el callejón sin salida, detrás de la ganadería nacido en fecha 27/07/70, hijo de jerónima Bravo (F) Ramón López (F) profesión U oficio Obrero, trabaja en el Ministerio Popular para la Salud, en el departamento de Malaria, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISISCA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY YOLEIDA VALDERRAMA.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero Comisionado de la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUIS PERDOMO, el Defensor Privado Penal, Abog. CARLOS CARMONA, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas. Dejándose constancia que fue imposible citar a la victima de la presente cauda.
EL Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OSCAR LÓPEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 12.451.047, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 23 de abril del 2010, Siendo las 12 de la noche donde se señala que este ciudadano se encontraba en una fiesta con su esposa Jenny Yoleida Valderrama, en Monseñor y al retirarse se dirigen a llevar a la hermana de él, y después la esposa le manifiesta que no siga bebiendo mas licor y cuando este se molesta y le dice que sigue tomando porque quiere y le da unos golpes a su esposa causando un hematoma en la mejilla izquierda…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual En virtud a lo antes expuesto solicito se califique califica la aprehensión flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial; la aplicación del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia y se le impongan las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87.3,5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: OSCAR RAFAEL LÓPEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.047, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la capilla Don Bosco, por el callejón sin salida, detrás de la ganadería nacido en fecha 27/07/70, hijo de jerónima Bravo (F) Ramón López (F) profesión U oficio Obrero, trabaja en el Ministerio Popular para la Salud, en el departamento de Malaria, Quine manifestó: “ NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Carlos Carmona, quien expuso: “… esta representación, escuchada la versión del acta se acoge a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida de aseguramiento, en esta etapa no se puede determinar la responsabilidad de mi asistido y como se han dado dos direcciones, el Ministerio Público a través de los procedimientos tendrá todos los medios idóneos para constatar al ciudadano y así para someterlo a el procedimiento, por toda esas razones se solicita se mantenga la libertad sin restricciones y el procedimiento sea el espacial contemplado en el articulo 94 de la Ley Especial. Es todo… ”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a pocos momentos de haberse realizado los hechos, según lo pudo expresar el dueño de la acción penal y fue presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: OSCAR LÓPEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N 12.451.047, por cuanto se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial según el contenido del artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se impone en al ciudadano OSCAR LÓPEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N 12.451.047, las medidas de protección y seguridad, para proteger la integridad física, psíquica y psicológica de la mujer agredida, asi como sus bienes y el resto de su familia, contempladas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en : 1.-) Se le ordena al presunto agresor, la obligación de salir inmediatamente de la residencia en común. Quien debe acudir a la misma en franca paz, para retirar sus bienes personales y herramientas de trabajo. 2.-) Se le prohíbe al presunto agresor, acercarse a la victima o a sus familiares, al lugar de trabajo, de estudio y a su residencia. 3.-) Se le prohíbe al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y victima o algún miembro de su familia. Así mismo se le impone, para advertirle al presunto agresor del contenido del artículo 88 de la Ley especial, el cual se refiere a la facultad que tiene este Tribunal, de revocar las medidas impuestas en este acto, si llegare a incumplir las mismas. CUARTO: Se decreta la libertad sin restricciones al imputado de autos. Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: Por cuanto no se encontraba presente la victima de la presente causa, se acuerda notificar mediante Boleta de la presente decisión, a la ciudadana JENNY YOLEIDA VALDERRAMA.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. LISIS ABREU.
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