REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000036
ASUNTO : XP01-P-2010-000036

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. OSCAR JIMENEZ.

VÍCTIMA : JANIO MARQUEZ GARCÍA
IMPUTADO: FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha Martes 22 de Abril de 2008, siendo las 08:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria GERCY MATAR y el Alguacil Arnaldo Bravo, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar al ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JANIO MARQUEZ GARCIA.

En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, el Representante Fiscal, Abog. ROBALDO CORTEZ CADALES, el Defensor Público Penal, Abog. OSCAR JIMENEZ BRANDY, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia Policial y la víctima de autos.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR- EXPOSICION DE LAS PARTES

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL:
Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “… actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, natural de la Comunidad de Paria, Estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, quinto año, domicilio exacto Paria Grande al lado de la Granja, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de Manuel Guevara (v) y Esperanza Pérez (viva), a quien la fiscalía segunda del ministerio publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JANIO MARQUEZ GARCIA. Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala lo siguiente: en fecha 06 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 12 de la tarde encontrándose por las adyacencia del Mercado el ciudadano, JANIO MARQUEZ GARCIA, a quien se le acercó el ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, a solicitándole un servicio de moto taxi, para que lo trasladara hasta la Comunidad de San Rafael de Manaure, vía Gavilán, llegando al sitio indicado el imputado sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte le dijo que se detuviera y le entregara la moto marca Ava, modelo 150, en eso forcejearon y se cae al suelo, el ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, prende la moto habiéndole quitado las lleves a la victima y sale a gran velocidad de manera desesperada grita la victima, a pocos minutos de haber escuchado la victima se acercó un vecino de nombre ELEAZAR ZURUTA SARMIENTO, este lo persigue con su moto alcanzándolo por el puente cataniapo, dándole la voz de alto para que se detuviera y este haciéndole caso omiso, lo alcanzo se detuvo dejo la moto y salió corriendo, el ciudadano ELEAZAR ZURUTA se dirigió al punto de control de Cataniapo de la Guardia Nacional, para informar del hecho acontecido luego llegó el ciudadano JANIO MARQUEZ la victima para interponer la denuncia del robo d e la moto. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.- funcionarios SM3. GONZALEZ DANIEL RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº 11.827.287, S/2. GUACARÁN OVANDO CARLOS, titular de la cédula de Identidad Nº 20.310.172 y S/2. SANCHEZ SANCHEZ GERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.641.963, adscritos al Destacamento e Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- EXPERTO: SGTO 2DO (TT) 4076, PEDRO ANTONIO PEYEMA NIEVES, 3.- Funcionarios Militares: Sargento Mayor de Primera GUSTAVO LOPEZ, Sargento Primero BENCOMO SOTO DENNY, Sargento Segundo VALLES CHIRINOS HENRY ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- DECLARACIONES DE TESTIGOS: ELEAZAR ZURUTA SARMIENTO, RAMON MARQUEZ LOPEZ, 5. Declaración de la victima: JANIO MARQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 10.054.930, 6.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 06 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios SM3 DANIEL RAFAEL GONZALEZ, GAUACARAN OVANDO CARLOS SANCHEZ SANCHEZ GERSON, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, en la que dejan constancia de la actuación policial. Acta Policial, de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Primera, GUSTAVO LOPEZ, Sargento Primero, BENCOMO SOTO DENNY, Sargento Segundo, VALLE CHIRINOS HENRY ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9. 7.- Acta de Inspección Técnica, defeca 08 de Febrero de 2010, suscrita por el Funcionario Cabo 2DO (TT) 4076 PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES. 8- Dictamen Pericial del Vehiculo y Observación Microscópica de los Seriales de Identificación. 9.- Dictamen Pericial del Vehiculo y Observación Microscópica de los Seriales de Identificación. Los cuales se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público por quienes las suscriben, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público por las personas que las suscriben. Ahora bien, con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, natural de la Comunidad de Paria, Estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, quinto año, domicilio exacto Paria Grande al lado de la Granja, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de Manuel Guevara (v) y Esperanza Pérez (viva), a quien la fiscalía segunda del ministerio publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JANIO MARQUEZ GARCIA. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado; igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; de la misma manera solicita esta representación fiscal que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano acusado de autos, a los fines de garantizar el proceso… Es todo”.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 67 al 81, presentado por el abogado, Robaldo Cortez Cadales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JANIO MARQUEZ GARCIA.

DECLARACION DE L IMPUTADO:
La ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado y luego lo interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho (19) años de edad, natural de la entrada a la Comunidad de Paria (en un rancho), Estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, domicilio exacto Paria Grande, al lado de la Granja, Municipio Atures, estado Amazonas, hijo de Manuel Guevara (v) y Esperanza Pérez (v), se le interrogó sobre su voluntad de declarar.,manifestó: “…No deseo declarar”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA DE AUTOS:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JANIO MARQUEZ :titular de la Cédula de Identidad 19.054.930, quien manifestó: “ Primerito me afilie a la línea de moto taxi para beneficiar a los niños, trabajé en el mes de diciembre cuando estaba, mi familia mi pariente yo lo conocía cuando él estaba jugando fútbol, hablé con él, me pidió una carrera a San Manuel de Manuare, lo monté y nos fuimos, él me contó que estaba preso, yo soy evangélico, le digo, está bien tenemos que pensar, vamos a trabajar sin problema, cuando llagamos a la casa yo quería darle la bendición, llegando a la entrada de San Rafael de Manuare, él me pidió que parara la moto y me agarró con el cuchillo por el cuello, la moto estaba rodando, la solté, los dos juntos nos caímos, yo le agarraba la mano de él donde tenía el cuchillo, y le agarraba la moto, me agarró atrás de mi por la franela, yo me puse dos franelas, me quedé sin franela, yo le dije si quiere llévatela, se fue a donde estaba la moto y con su cuchillo cortó la suichera, tengo la muestra ( muestra al Tribunal el cable de la suichera, el cual estaba cortado o dañado), eso me costó 80 mil bolívares, yo siempre trabajo como agricultor, yo trabajé duro con mi señora para conseguir esta moto, nos conseguimos cuatro hectárea de conuco, yuca , dulce y amarga, dentro de un año conseguimos seis millones para comprar la moto, la moto se la llevó él, yo estaba gritando auxilio, caminé a la salida detrás de él, lo grité tres veces, viene un señor no me acuerdo como se llama, él tenía una moto grande, parece de guardia, pero no es, él me preguntó que pasó, Fernando José Guevara estaba a punto de salir yo le dije ese me robó la moto, él se fue a perseguirlo, yo vine saliendo, estaban esperando un autobús, dentro de 30 minutos regresó y me dijo la moto ya se recuperó la moto, nos fuimos con él donde estaba la moto, cuando yo llegué donde estaba la moto, la moto estaba medio dañada, la suichera estaba rota, él me dijo valla a denuncia a la Alcabala y me fui a denunciar y nos llevamos la moto, después hicimos la denuncia y vinimos con una cava de vidrio oscuro, me regresé a decirle a la guardia, fue una de los guardias y agarró a Fernando Guevara, estuvimos dos horas y media a que llagara la gente del muelle, yo llamé a mi papa también, y ahí la guardia nos trajeron para el Comando del Muelle, hasta ahí yo dejé mi moto, la mandaron al estacionamiento, al otro día yo empecé a hacer la diligencia para retirar la moto, ahí conoció al Abg. Robaldo Cortez, hicimos diligencia, después de Enero yo la retiré, con 65 mil bolívares, yo tuve que trabajar duro para conseguirlo, ahí me olvidé de todo el problema, me fui a mi casa a trabajar. Después de un mes llegó una citación para esto, eso fue el 08 de abril yo Salí de mi casa con esa misma moto, en la redoma me calo un aguacero, eso fue a las 10:00 de la mañana, a la hora para esta audiencia, a las 11:00 de la mañana ya se había pasado la hora, fui a preguntarle al señor Robaldo y me dijo que era para el 22, además el señor Fernando José Guevara, me dijo después que yo salga de esta cárcel, yo te voy a buscar para matarte”.

DEFENSAS EXPUESTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL DEL IMPUTADO: FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEREZ, ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY.
“…en nombre d e mi representado ciudadano Fernando José Guevara invoco los derechos constitucionales que le corresponde entre ellos el derecho a la defensa, la aplicación del debido procedimiento, tutela judicial efectiva, igualmente los de Venezuela artículo y siguientes como las de los Pueblos y Comunidades Indígenas. como bien oímos la exposición por parte del Ministerio Público como la declaración formulada por la victima es importante señalar en primer lugar el rechazo a la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con las formalidades de ley , la de llevar a cabo en enjuiciamiento a mi representado, conforme al resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso conforme a derecho por un justo proceso todo ello lo que indica una seria circunstancias como elementos d e presunta convicción para sustentar la acción penal de los cuales la defensa pública interpone excepciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para ello, para el delito tipificado como Robo de vehiculo automotor agravado de vehiculo tipo moto, circunstancias estas que invoca la defensa aunado a la declaración de la presunta victima pues en su declaración pues existen circunstancias que pudieron ser investigadas por el Ministerio Público resguardar así el derecho a la d defensa , no existen elementos de convicción para decir su defendido utilizo un arma, asimismo de la declaración de la victima se desprendió que hubo violencia y ambos cayeron al asfalto y no consta una medicatura forense para saber si ocurrieron esos hechos como tal , igualmente a hay un dicho por la victima de los daños sufrido por la moto y en la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no especifica los daños de materiales de la moto, observa la defensa que la investigación debió haberse profundizado es por lo que la defensa pide, que una re vez revisada pudiéramos tener un cambio de calificación jurídica, ya, la victima manifiesta que la moto no fue quitada por los funcionarios por un tercero y no por los funcionarios, no hubo un hecho de robo propio, el Ministerio Público debe indagar donde está la constancia de haber retirado la moto, donde está la declaración del señor que recuperó la moto, estamos en presencia de un hecho especial por ser hermanos de Comunidades Indígenas, respetando la intención de la victima, el derecho de que es objeto y no subjetivo, hay que tener convicción de lo que estamos tratando. Pudiera ser un hurto frustrado, ¿donde están los daños físicos? los de la moto, ha debido hacerse todo para el derecho a la defensa, el tipo de cuchillo, mi representando merece un trato especial es de la comunidad de paria debe tener una Jurisdicción especial, en virtud de que hay unas excepciones, de conformidad con los artículos, artículo 136, 137 de la Ley Especial, es de señalar que el artículo 141 de la mencionada Ley, habla del juzgamiento penal, que ante cualquier medida de encarcelamiento se le busqué una medida antes del encarcelamiento, que si fue un robo o fue un hurto como lo cataloga la defensa, y la victima plantea un hurto con destreza, considerando para mi representando un trato distinto ante la ley, ello entre indígenas para que pueda llegar a feliz término, como el caso de los Yanomami, que fue un delito interno, hay indígenas que se desplazan en zonas urbanas, pero que si ellos habitan en la comunidad indígena debe arroparlos esta Ley, pero si no han perdido su identidad, debe llevarse por esta Ley especial, invoco el Artículo 133.4 que nos señala la competencia personal de la comunidad indígena, nos explica, hecha esta exposición, la intención de revisar la acción, se pudiera cambiar a un delito distinto, caso contrario faltarían elementos de convicción, medicatura forense de la experticia de la moto, no cumple con las formalidades de ley, pues estaríamos en presencia de otro delito de ser así mismo solicito el Sobreseimiento, y se trate por la Ley Especial es todo”.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Presentada la Acusación por la Representación Fiscal, este Tribunal, revisado dicho escrito, se puede constatar que se cumplieron los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem, se dispuso a ADMITIR TOTALMENTE el mismo, luego de lo cual, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numerales 3° y 5° del Texto Constitucional Bolivariano, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos contemplados en los articulo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan las formalidades para la declaración del imputado en esta etapa procesal, informándole de forma sucinta y sencilla, sobre los hechos que le atribuye la Representación Fiscal en su Escrito acusatorio, se le preguntó si entendió lo explicado por el Tribunal, manifestando “ si entiendo”.

DECLARACION DE L IMPUTADO:
La ciudadana Jueza, admitida la acusación, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: se le interrogó sobre su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho (19) años de edad, natural de la entrada a la Comunidad de Paria (en un rancho), Estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, domicilio exacto Paria Grande, al lado de la Granja, Municipio Atures, estado Amazonas, hijo de Manuel Guevara (v) y Esperanza Pérez (v), se le preguntó si desea declarar, manifestó: “…No deseo declarar, ni invocar ninguna de las medidas alternativas”.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos, se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: FERNANDO JOSE GUEVARA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 numerales 1° y 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano JANIO MARQUEZ GARCÍA, con los elementos que a continuación se describen y que son las causas de la imputación fiscal:

Entre las cuales señaló: las siguientes testimoniales: 1.- funcionarios SM3. GONZALEZ DANIEL RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº 11.827.287, S/2. GUACARÁN OVANDO CARLOS, titular de la cédula de Identidad Nº 20.310.172 y S/2. SANCHEZ SANCHEZ GERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.641.963, adscritos al Destacamento e Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- EXPERTO: SGTO 2DO (TT) 4076, PEDRO ANTONIO PEYEMA NIEVES, 3.- Funcionarios Militares: Sargento Mayor de Primera GUSTAVO LOPEZ, Sargento Primero BENCOMO SOTO DENNY, Sargento Segundo VALLES CHIRINOS HENRY ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- DECLARACIONES DE TESTIGOS: ELEAZAR ZURUTA SARMIENTO, RAMON MARQUEZ LOPEZ, 5. Declaración de la victima: JANIO MARQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 10.054.930, 6.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 06 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios SM3 DANIEL RAFAEL GONZALEZ, GAUACARAN OVANDO CARLOS SANCHEZ SANCHEZ GERSON, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, en la que dejan constancia de la actuación policial. Acta Policial, de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Primera, GUSTAVO LOPEZ, Sargento Primero, BENCOMO SOTO DENNY, Sargento Segundo, VALLE CHIRINOS HENRY ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9. 7.- Acta de Inspección Técnica, defeca 08 de Febrero de 2010, suscrita por el Funcionario Cabo 2DO (TT) 4076 PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES. 8.- Dictamen Pericial del Vehiculo y Observación Microscópica de los Seriales de Identificación. 9.- Dictamen Pericial del Vehiculo y Observación Microscópica de los Seriales de Identificación. Los cuales se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público por quienes las suscriben.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, en la presunta comisión del delito ya calificado, del cual no se aparta esta juzgadora. Así se decide.

En virtud de las defensas esgrimidas este juzgado se pronunció de la siguiente manera.

Al realizarse un análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la solicitud de Sobreseimiento, alegando que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero además, no corresponde en esta oportunidad legal y del proceso, a esta juzgadora efectuar un análisis sobre la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito que es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación, publicidad y concentración, garantizando tanto a la victima como al imputado, las garantías constitucionales, los derechos humanos y el debido proceso al imputado, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ. Asi se decide.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO:

Aprecia este Tribunal, que las excepciones y defensas, no fueron planteadas en tiempo hábil, por cuanto no se le dio estricto cumplimiento al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes el lapso para presentar las excepciones y defensas a que haya lugar, siendo que éste es el momento procesal para proponer pruebas y excepciones, por lo tanto, esta solicitud es considerada como insustituible, y en la mayoría de los procesos, es la razón principal de este acto para la defensa, es decir “ hasta Cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán” (negrillas del Tribunal) ….

El ofrecimiento de éstas, como se ha dicho, debe ir acompañado de la exposición de su origen y pertinencia (antes de constatar su pertinencia, subyace su necesidad, ya que esta produce aquella. De no ser así, pueden ser desechadas, tanto por pedimentos de las contrapartes como de oficio por el Juez. Es por lo expuesto, que esta juzgadora, de oficio, considera, que las excepciones presentadas por la Defensa del Imputado, son desechadas por extemporáneas, por no darle cumplimiento a los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo penal, llámese Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 328. Lo cual se deja constancia, por esta juzgadora, que incluso, podrá proponerlas después que haya presentado su escrito para este acto, aunque le quedará otro momento procesal para ofrecerlas antes de iniciar el juicio oral. Asi se decide.

Sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación Fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la Representación Fiscal, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades a un solo sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

Por último quien aquí Juzga, revisado como fue el escrito de Acusación Presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteadas se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…en fecha 06 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, encontrándose por las adyacencias del Mercado del pescado, el ciudadano, JANIO MARQUEZ GARCIA, a quien se le acercó el ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, a solicitándole un servicio de moto taxi, para que lo trasladara hasta la Comunidad de San Rafael de Manaure, vía Gavilán, llegando al sitio, indicado el imputado, sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte le dijo que se detuviera y le entregara la moto marca Ava, modelo 150, en eso forcejearon y se caen al suelo, el ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, prende la moto habiéndole quitado las lleves a la victima y sale a gran velocidad, de manera desesperada grita la victima pidiendo auxilio, a pocos minutos de haber escuchado a la victima, se acercó un vecino de nombre ELEAZAR ZURUTA SARMIENTO, éste lo persigue con su moto alcanzándolo por el puente cataniapo, dándole la voz de alto para que se detuviera y éste haciéndole caso omiso, lo alcanzó, se detuvo, dejó la moto y salió corriendo, el ciudadano ELEAZAR ZURUTA, se dirigió al punto de control de Cataniapo de la Guardia Nacional, para informar del hecho acontecido, luego llegó el ciudadano JANIO MARQUEZ, la victima para interponer la denuncia del robo de la moto”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Ahora bien, por todos los razonamientos expuestos, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho, respetando en todo momento los derechos humanos, Constitucionales y Procesales de hoy acusado, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DECRETAR EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho (19) años de edad, natural de la entrada a la Comunidad de Paria (en un rancho), Estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, domicilio exacto Paria Grande, al lado de la Granja, Municipio Atures, estado Amazonas, hijo de Manuel Guevara (v) y Esperanza Pérez (v), en virtud de los hechos ocurridos “ …en fecha 06 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 12 de la tarde encontrándose por las adyacencia del Mercado el ciudadano, JANIO MARQUEZ GARCIA, a quien se le acercó el ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, a solicitándole un servicio de moto taxi, para que lo trasladara hasta la Comunidad de San Rafael de Manaure, vía Gavilán, llegando al sitio indicado el imputado sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte le dijo que se detuviera y le entregara la moto marca Ava, modelo 150, en eso forcejearon y se cae al suelo, el ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, prende la moto habiéndole quitado las lleves a la victima y sale a gran velocidad de manera desesperada grita la victima, a pocos minutos de haber escuchado la victima se acercó un vecino de nombre ELEAZAR ZURUTA SARMIENTO, este lo persigue con su moto alcanzándolo por el puente cataniapo, dándole la voz de alto para que se detuviera y este haciéndole caso omiso, lo alcanzo se detuvo dejo la moto y salió corriendo, el ciudadano ELEAZAR ZURUTA se dirigió al punto de control de Cataniapo de la Guardia Nacional, para informar del hecho acontecido luego llegó el ciudadano JANIO MARQUEZ la victima para interponer la denuncia del robo d e la moto.

Los hechos narrados anteriormente y que son objeto del Escrito acusatorio, se desprenden de los siguientes medios de pruebas: testimoniales: 1.- funcionarios SM3. GONZALEZ DANIEL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.827.287, S/2. GUACARÁN OVANDO CARLOS, titular de la cédula de Identidad Nº 20.310.172 y S/2. SANCHEZ SANCHEZ GERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.641.963, adscritos al Destacamento e Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- EXPERTO: SGTO 2DO (TT) 4076, PEDRO ANTONIO PEYEMA NIEVES, 3.- Funcionarios Militares: Sargento Mayor de Primera GUSTAVO LOPEZ, Sargento Primero BENCOMO SOTO DENNY, Sargento Segundo VALLES CHIRINOS HENRY ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- DECLARACIONES DE TESTIGOS: ELEAZAR ZURUTA SARMIENTO, RAMON MARQUEZ LOPEZ, 5. Declaración de la victima: JANIO MARQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 10.054.930, 6.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 06 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios SM3 DANIEL RAFAEL GONZALEZ, GAUACARAN OVANDO CARLOS SANCHEZ SANCHEZ GERSON, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, en la que dejan constancia de la actuación policial. Acta Policial, de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Primera, GUSTAVO LOPEZ, Sargento Primero, BENCOMO SOTO DENNY, Sargento Segundo, VALLE CHIRINOS HENRY ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9. 7.- Acta de Inspección Técnica, defeca 08 de Febrero de 2010, suscrita por el Funcionario Cabo 2DO (TT) 4076 PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES. 8.- Dictamen Pericial del Vehiculo y Observación Microscópica de los Seriales de Identificación. 9.- Dictamen Pericial del Vehiculo y Observación Microscópica de los Seriales de Identificación. Los cuales se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público por quienes las suscriben. Las cuales son admitidas en su totalidad por quien aquí suscribe, por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes, para su evacuación en el juicio oral y público, para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.

Siendo asi, lo procedente y ajustado a derecho, es aperturar el Juicio Oral y público, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, plenamente identificado. Asi se decide.

Motivos estos suficientes para emplazar a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Se Instruye a la ciudadana Secretaria, para remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público así como la declaración de la víctima, según consta de las actas procesales y el imputado, asi como la exposición de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Representación Fiscal, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios y suficientes, que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa, por extemporáneas. Por todas estas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral 2° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, natural de la Comunidad de Paria, estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, quinto año, domicilio exacto Paria Grande al lado de la Granja, Municipio Atures, estado Amazonas, hijo de Manuel Guevara (v) y Esperanza Pérez (v), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JANIO MARQUEZ GARCIA.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscribe en el juicio oral y público.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron otorgadas y por la pena a aplicar en los delitos por los cuales fue acusado, todo ello conforme a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la posible pena a imponer, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización, aunado a que es necesario garantizar las resultas del proceso, siendo una de las formas más eficientes.
CUARTO: Se ordena Decretar el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, natural de la Comunidad de Paria, estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, quinto año, domicilio exacto Paria Grande al lado de la Granja, Municipio Atures, estado Amazonas, hijo de Manuel Guevara (vivo) y Esperanza Pérez (viva), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JANIO MARQUEZ GARCIA. QUINTO: Se emplaza a las partes a los fines que concurran al Tribunal de Juicio, en el plazo común de de los 5 días siguientes.
SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a los fines que remita al Tribunal de Juicio las Pruebas, Medios de Pruebas y actuaciones presentados por la Fiscalía, los cuales hace suyos la defensa. Todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal.
SEPTIMO: En relación al escrito presentado por la defensa, referido a la solicitud que sea decretado el Sobreseimiento, por cuanto los delitos presuntamente cometidos por el imputado de auto, son de estricto Orden Publico y Pluriofensivos, los cuales ponen en peligro los derechos más preciados de las personas, de igual manera en cuanto al escrito de excepciones presentadas por la Defensa, este se DECLARA SIN LUGAR, por ser presentado extemporáneamente, por cuanto no fue presentado en tiempo hábil, incumpliendo los lapsos que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. A los Veintiséis días del mes de Abril de Dos Mil Diez (26/04/2010). Publíquese.

La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU