REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000796
ASUNTO : XP01-P-2010-000796

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Identificación del Tribunal:
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. Lisis Abreu

Identificación de las partes:
FISCAL: Primero (comisionado) de la Segunda del Ministerio Público: Abog. LUIS PERDOMO.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. JESUS VICENTE QUILELLI
VÍCTIMA: Gisela Libertad Silva
IMPUTADO: LUIS JOSE RUIZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 25 de Abril de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. FELIPE ORTEGA y el alguacil de Sala Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: Luis José Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 10.655.352, residenciado en la Urbanización Marcelino Bueno, entrada de la Herrería Wanadi, al lado del electro auto Upata, profesión Latonero, hijo de Herminia Ruiz (V) y Raimundo Brito (F), nacido en fecha 28/02/67, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abog. Luis Perdomo, le imputa los delitos de Violencia Física y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Gisela Libertad Silva.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Luis Perdomo, la Defensa Pública, abog. Jesús Vicente Quilleli, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.

El Fiscal Primero del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Luis José Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 10.655.352, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 43 de abril del 2010, a razón de la denuncia de la victima Gisela Rivas, en horas de la noche del día de ayer manifestó que el ciudadano Luis José Ruiz, a razón de una discusión por un bolígrafo y el ciudadano le agarro sus partes intimas y esta le lanzo un Cepillo dental optando el detenido por darle un golpe y aplicando la asfixia mecánica y varias oportunidades a hechos varia amenazas …” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Violencia Física y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual En virtud a lo antes expuesto solicito se califique califica la aprehensión flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial; la aplicación del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia y se le impongan las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 3, 5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia. Y de conformidad con al numeral 8 del mismo articulo, en concordancia con al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impongan medidas de presentación cada 30 días. Es todo…”.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, dijo llamarse: Luis José Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.352, residenciado en la Urbanización Marcelino Bueno, entrada de la Herrería Wanadi, al lado del electro auto Upata, profesión Latonero, hijo de Herminia Ruiz (V) y Raimundo Brito (F), quien manifestó, que si desea de declarar, expuso: ““yo me voy de la casa si ellas van a mantener los hijos míos, yo me voy para Pijiguao, es todo”.

Se le concede la palabra a la victima, la cual manifestó mi nombre es Gisela Libertad Silva, titular de la Cédula de Identidad 12.173.296: Expuso: “..con respecto al señor él está entregado el vicio de las drogas y de día y de noche y nos ofende, él está loco está violento, el sábado estuvo consumiendo droga, mi hermana y yo lo que queremos es que él se valla de la casa y ese humo por el bien de los niños y él no quiere entender y él no desde el día sábado cuando estaba drogado él dice cosas que no ve y se la pasa haciendo actos lascivos, se masturba delante de todos y queremos que se valla de la casa, por el bien de los niños, hace 4 años se drogaba y convulsionaba él es mi cuñado, el otro con quien vive mi hermana, también le pega, yo trabajo, él es latonero, y después que trabaja se droga todos los días en la casa, yo he hablado con mi hermana para que él se valla, los niños están grandes, para que ellos también ellos yo le reclamé por el bolígrafo y el me lanzó un golpe y el me agarró por el cuello y los niños se metieron. ” Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Jesús Vicente Quilleli “… informo al tribunal que mi defendido vive en esa casa con su mujer y sus hijos, y esta señora es la cuñada y si el mismo se va de la casa tendrán problemas y la victima no es la esposa ni la concubina se debe tomar la consideración sobre la salida del hogar, de igual forma quiero solicitar una medicatura forense de la ciudadana, ya que el Ministerio Público manifestó que la quiso ahorcar debe existir una secuela de eso, solicita que a través del equipo técnico se haga, una visita social para determinar quines viven en la casa a los fines de proteger los hijos de mi defendidos, por lo demás sin aceptar la responsabilidad de mi defendido ya que se está iniciando el proceso, no me opongo, solo lo hago sobre la salida de mi defendido de la casa. Es todo…”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad para proteger a la victima del presente caso, asi como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: Luis José Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.352, residenciado en la Urbanización Marcelino Bueno, entrada de la Herrería Wanadi, al lado del electro auto Upata, profesión Latonero, hijo de Herminia Ruiz (V) y Raimundo Brito (F), nacido en fecha 28/02/67, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se impone en al ciudadano Luis José Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 10.655.352, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87- 3.5.6 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Se le ordena al acusado la obligación de salir inmediatamente de la residencia en común. Quien debe acudir a la misma para retirar sus bienes personales y herramientas de trabajo. 2.-) Se le Prohíbe al presunto agresor, acercarse a la victima o a sus familiares, al lugar de trabajo, de estudio y a su residencia. 3.-) Se le prohíbe al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún familiar de la misma. Así mismo se impone del artículo 88 de la Ley especial se llega a incumplir las medidas impuestas. De igual manera se le impone las medidas cautelares contempladas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la medicatura forense a la victima, líbrese los oficios correspondientes. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu