REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000832
ASUNTO : XP01-P-2008-000832
FUNDAMENTACION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE ACUERDO REPARATORIO
En fecha 22 de Marzo de 2010, siendo las 08:30 am, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO., la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil VICTOR BLANCA, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de verificación y Homologación de Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida al ciudadano RENNY DANIEL HURTADO CRUZE, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 20.018.564, venezolano, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio la Guacharaca I, Pedro Camejo, calle Principal, casa Nº 8, de color naranja, cerca de Abastos Linares, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: DAVID FERNANDO PEÑA GIRÓN.
Se encontraban presentes en el acto, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luis Correa, la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal, Abog. Azalia Lugo, el imputado de autos y la victima David peña y su representante Delia Peña.
SE PROCEDIÓ A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA DFENSA PÚBLICA PENA quien manifestó: ““este día mi defendido consigna los mil bolívares (Bs.1.000, 00) con el cual quedó obligado a cumplir y una vez que se constate que se efectuó dicho pago, solicito se decrete la extinción de la causa de conformidad con el articulo 48 numeral 6 del Código Penal, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “visto que el imputado realizó la entrega del dinero acordado estoy de acuerdo con la solicitud de la defensa, por lo que solicito la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa., es todo”.
Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo, puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: RENNY DANIEL HURTADO CRUZE, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 20.018.564, venezolano, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio la Guacharaca I, Pedro Camejo, calle Principal, casa Nº 8, de color naranja, cerca de Abastos Linares, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial inserta en el presente asunto, “...quien hizo formal presentación de conformidad con el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 248, Ejusdem. indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91 del Estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos RENNI DANIEL HURTADO CRUZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.564 y …, se establece que la conducta desplegada con respecto al ciudadano RENNI DANIEL HURTADO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.564, Encuadra en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente David Peña, era él que poseía el teléfono”.
El día 29 de Junio de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Presentó Escrito de Acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano Vigente.
En la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se acordó: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia ADMITIÖ TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RENNY DANIEL HURTADO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.564, Encuadra en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente David Peña. En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia, por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionadas por la Representante Fiscal en su exposición y escrito acusatorio.
El Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y si desea admitir los hechos, contemplado en el articulo 376 ejusdem, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS y propongo el acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación a fin de resarcir el daño, pagando a la victima la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00), pagaderos en efectivo el dia 16 de Diciembre de 2009”.
En virtud de ello, y sin oposición de las partes, se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: “estoy de acuerdo”.
A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico procesal penal, se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso: “dado que es procedente la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso propuesta por el imputado, no hace oposición a la misma”.
En vista de lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó: la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir el acuerdo señalado y al cual se comprometió en el lapso establecido.
DEL DERECHO
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el IMPUTADO de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 3°, 41 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en el articulo 48 numeral 6° ejusdem, al establecer : “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la Audiencia respectiva”, Asi como el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada. Habiendo cumplido el imputado, de manera satisfactoria, al entregar en efectivo la cantidad del Mil Bolívares (Bs.1000,00), quedando ésta conforme tal como se dejó constancia en la audiencia, en fecha 22 de Marzo de 2010, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que existe un imputado identificado en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento del mismo por parte del imputado.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DCRETA: PRIMERO: Cumplido como han sido el acuerdo solicitado por el imputado RENNY DANIEL HURTADO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.564, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, 48 numeral 6° y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano Vigente, por tanto, por cumplimiento de toadas las obligaciones impuestas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 41, 48, numeral 6mo, 318 numeral 3°º, 318, 319, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (05-04-2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. LISIS ABREU
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