REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001325
ASUNTO : XP01-P-2009-001325
AUTO FUNDADO

Visto que en fecha 22 de Marzo de 2010, el defensor Pública Penal Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, en representación del ciudadano ALEXANDER NIERA PEÑA, plenamente identificado en autos, consignó tres (03) escritos, el primero, Constante de un (01) folio útil, mediante el cual expuso: “…mi representado necesita realizar algunas diligencias familiares y debe dirigirse para la Ciudad de Villavicencio el Meta, Colombia a la siguiente dirección: Barrio la Reliquia, Manzana 108 N° 1, Familia Niera, Teléfono N° 0057-32-13-1189-56.

Manifiesta el defensor público penal “..Que en otra ocasión se le concedió a su representado el referido permiso, razón por la cual solicita, se le conceda PERMISO DE VIAJE, por el lapso de Un (01) mes, desde el primero de Abril al primero de Mayo del presente año”.

Ahora bien, revisada la presente causa, se pudo constatar que existen varios escritos presentados por la defensa pública penal, en la misma fecha, el Tribunal se pronunciará en cada uno de ellos de la siguiente manera:

PRIMERO: En virtud de la revisión efectuada a la presente causa, se aprecia, que en ningún momento se le ha otorgado al imputado de autos, permisos por lapsos tan prolongados, habiendo solicitado uno en fecha 17 del mes de Diciembre, pero ante la imposibilidad de revisión de la causa, por cuanto se encontraba en su totalidad en la Fiscalía del Ministerio Público, por estar extemporánea la llegada del expediente a este Despacho, dicho permiso fue negado.

SEGUNDO: Es el caso, que en fecha 25 de Marzo del presente año, visto el escrito de la Defensa, se fijó para el dia 08 de Abril del presente año, la celebración de Audiencia para otorgar lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público, para la presentación del respectivo acto conclusivo, y, por cuanto se requiere la presencia del imputado en ese acto, se debe negar el permiso solicitado, aunado a que ni el defensor y el imputado, tampoco han presentado, con la solicitud del permiso en cuestión, constancia o documento alguno, que justifique dicho permiso. Así se decide.

TERCERO: Habiéndose revisado el tercero de los escritos, mediante el cual el defensor público penal solicita “…visto que mi defendido ha venido cumpliendo a todas las presentaciones periódicas, se solicita se le otorgue una medida menos gravosa y se conceda el alargamiento de la presentaciones periódicas, para cada treinta (30) días,…por ante la oficina de alguacilazgo”.

Es el caso, que esta juzgadora considera que el imputado, vista la fase en que se encuentra el proceso, lo mas ajustado a derecho es que debe continuar cumpliendo las medidas cautelares impuestas, por este Tribunal, que en principio fueron otorgadas para ser cumplidas, de la siguiente manera: 1) por cuanto las presentaciones fueron otorgadas para ser cumplidas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, asi como 2) la Prohibición de Salida del Estado, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, pero por cuanto se revisó la presente causa, se debe dejar constancia que el imputado de autos debe cumplir las medidas tal y como fueron otorgadas, por ser ajustada a derecho tal solicitud, se acuerda extender las presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y continuar con la medida de Prohibición de Salida del Estado sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 ibidem, en visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal, en fecha 22 de Marzo de 2010, declarándose asi con lugar esta solicitud, debiéndosele notificar al imputado que debe acudir a la audiencia de lapso Prudencia, fijada para el dia 08 de Abril de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

No siendo necesaria la realización de una audiencia, se acuerda notificar a las partes del presente auto.
DISPOSITVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera DECRETA : Primero: Acuerda negar la solicitud de permiso, presentada por el Defensor Público Penal, Abog. Jesús Vicente Quilelli, indicando que el imputado debe continuar cumpliendo las medidas cautelares impuestas, por este Tribunal. Segundo: Se acuerda extender las presentaciones para ser cumplidas por el imputado ALEXANDER NEIRA PEÑA, portador de la cédula de ciudadanía Nº 86.080.015, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Gaitan Departamento del Meta, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, sector las palmas calle principal casa s/n de color blanca a dos casa de la casa de alimentación de esta ciudad, cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y continuar con la Prohibición de Salida del Estado sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 ibidem, en virtud del escrito presentado por el Defensor Público Penal, en fecha 22 de Marzo de 2010, debiendo el imputado de autos acudir a la celebración de la Audiencia de lapso Prudencia, fijada para el dia 08 de Abril de 2010, a las 09:00 horas de la mañana . Tercero: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria

Abog. LISIS ABREU


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU