REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783
ASUNTO : XP01-P-2009-001783

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 19 de Marzo de 2010, suscrito por el Abog. JESUS VICENTE QUILELI, quien en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA y CARLOS LUIS PÉREZ SILVA, plenamente identificados en autos, mediante el cual expuso sus alegatos…y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, se sirva efectuar el EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a sus defendidos por una medida menos gravosa de fácil cumplimiento para el imputado, alegando a su vez “…que sus defendidos presentan amputaciones en ambas extremidades superiores, es decir en los brazos presentando fuertes dolores y limitaciones, para realizar cualquier tipo de actividad hasta las de menos importancia como lo es la limpieza y aseo personal, evidenciándose que no cuentan con la ayuda necesaria, para realizar esas mínimas actividades, trayendo como consecuencia trastornos, mentales, tales como depresión, sufrimientos, baja autoestima…”.

En virtud que la decisión dictada en Audiencia de presentación ya fue debidamente motivada y publicada por este Tribunal, en cuanto a lo plasmado por la Defensa Pública Penal de los imputados de autos, en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará respecto al pedimento plasmado en dicha solicitud.

Visto que en fecha 29 de Noviembre de 2009, en la celebración de la Audiencia de Presentación, le fue dictado a los ciudadanos ROMAIN PAYEMA y CARLOS LUIS PÉREZ SILVA, plenamente identificados en autos, medida privativa preventiva de libertad y el presente proceso ha pasado a su Segunda fase, aunado a que existen fundados indicios de culpabilidad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la pena a imponer a los ciudadanos imputados, por el daño social y personal causado, por cuanto se cumplen los parámetros de los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, es decir se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización, por parte de los imputados, siendo que es necesario, mantener dicha medida Privativa de libertad para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, es necesario recalcar que en fecha 07 de Abril se realizará Audiencia Preliminar en el presente asunto, siendo por todos dichos motivos que se Declara Sin Lugar la solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, para otorgarle una menos gravosa, que le fuere otorgada a los ciudadanos ROMAIN PAYEMA y CARLOS LUIS PÉREZ SILVA, plenamente identificados en autos. Así se decide.

Es importante dejar constancia que los imputados en todo momento han sido atendidas las solicitudes de traslado para recibir asistencia médica, han sido acordadas por este Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud que tiene todo ser humano.

Es el caso, que este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretar dicha medida privativa, en el momento de celebrarse la audiencia de presentación no han variado, ni ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado quien aquí le corresponde decidir:
Que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Privativa Preventiva de Libertad. En efecto tenemos:
1° - El hecho punible por el cual se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad, que excede de los Tres (03) años y no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal, puesto que apenas el proceso ha entrado a su Segunda etapa y es necesario asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso.

2° - Al decretarse la medida Privativa Preventiva de libertad, esta Juzgadora consideró que e los imputados pudieron presuntamente participar en los hechos que se investigan, cuyas circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación de los acusados deberá realizarse en la etapa del proceso respectiva. Sin embargo, debe presumir juris tantum que en su criterio, persisten los elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible calificado en la Acusación por la Representación del Ministerio Público.

3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo, por lo que está latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado, pues los delitos por los cuales han resultado acusados, son de los considerados de gran relevancia; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión de los mismos, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible. Así se decide.

Esta juzgadora considera, que es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para los justiciables, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.

Ahora bien, el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”, es decir, considera quien Juzga, que NO ES PRUDENTE la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado, por cuanto y a se está a la espera de la realización de la Audiencia Preliminar y habiendo transcurrido desde el día de la individualización de los imputados en la audiencia de presentación, siendo que al examinar la medida privativa, quien aquí juzga, que de conformidad con el mencionado articulo considera que necesariamente debe mantenerse la medida privativa de libertad de los imputados, pero también se debe considerar, el derecho que tienen los imputados de solicitar revisión de las medidas las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, debidamente suscritos y ratificados por la República, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que se encuentra en su segunda fase y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se les dictó medida privativa preventiva de libertad.

Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. Así se Decide.

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa de Libertad acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada a los ciudadanos ROMAIN PAYEMA y CARLOS LUIS PÉREZ SILVA, plenamente identificados en autos, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de los delitos de a ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Domingo Payema y Miriam de Payema, Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, Cédula de Identidad Nº 19.580.362, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 458 ambos en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal y 277 del Código Penal y a CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Carlos Pérez y Alcira Rivas, Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas como cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, autor del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 405, 458 ambos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Ambos en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera Camico y el Orden Público. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria

Abog. LISIS ABREU