REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XP01-P-2010-000553

AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Visto y recibido por este Tribunal oficio N° AMAZ-F1-523-2010, mediante el cual el ciudadano Abog. JUAN CARLOS BARLETA, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, solicita al Tribunal le sea concedida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, por causa seguida a los ciudadanos: (1) YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.436.824; (2) NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.837; (3) WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.837; (4) JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 20.436.456; (5) MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad (6) JOSE MANUEL RODRIGUEZ y (7) PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, por estar incursos en la presunta comisión del delito Contra las Personas (Homicidio y lesiones personales); Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (Robo de Vehiculo); Contra las Buenas Costumbres y el Bueno Orden de la Familia (Violación), y por el delito tipificado en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, plenamente identificados en autos.

Es por ello que corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida a los imputados (1) YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.436.824; (2) NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.837; (3) WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.837; (4) JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 20.436.456; (5) MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad (6) JOSE MANUEL RODRIGUEZ y (7) PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, por estar incursos en la presunta comisión del delito Contra las Personas (Homicidio y lesiones personales); Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (Robo de Vehiculo); Contra las Buenas Costumbres y el Bueno Orden de la Familia (Violación), y por el delito tipificado en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, fase en la que todos los días son hábiles conforme a las previsiones del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 09 de Marzo de 2010, el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó a los imputados NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, como AUTOR, así como contra el ciudadano YORMIN JESUS MILLAN LOPEZ, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1 del Código Penal por considerar que entre otras cosas fue ejecutado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS GUEVARA (OCCISO) y en perjuicio de este mismo el delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 20.720.806 y el occiso DOUGLAS GUEVARA, asi mismo en perjuicio de la ciudadana AMADA NAVARRO PEREZ, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en el caso de NELSON RODRIGUEZ VENTURA como AUTOR de dicho hecho y en el caso de JORMIN JESUS MILLAN como COAUTOR del referido delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 del Código penal venezolano, con lo que respecta al hecho cometido en contra de la ciudadana DERLYNIS CHIRINOS se precalifica en contra del ciudadano JORMI JESUS MILLAN LOPEZ como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a los ciudadanos WILIAN JIMENEZ CAVARTE, JORGE MANUEL GARRIDO TOVAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, JOSE MANUEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, de conformidad con el articulo 83 del Código penal venezolano como COATORES por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Organiza sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asi como de igual forma como COATORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 10 de Marzo de este mismo año, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, por este Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas.
Siendo que el vencimiento lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo corresponde el 09 de Abril de 2010.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el o la fiscal, lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada...”

Ahora bien, del contenido de la referida norma, se evidencia:
1.- Para la procedencia de la prorroga se exigen dos requisitos de manera concurrente, el primero que fue satisfecho, toda vez que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, toda vez que este tribunal decretó medida privativa Preventiva de libertad en fecha 10-03-2010, significa que los treinta días iniciales vencen el 09 de Abril de 2010, y los cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días correspondía efectivamente el 04-04-2010, en consecuencia se declara que la presente solicitud fue presentada en tiempo hábil, motivo por el que se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la prorroga solicitada por el titular de la acción penal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y al respecto se establece;

2.- El requisito de la “Solicitud Motivada” se encuentra satisfecho, toda vez que el titular de la acción penal, señala que faltan diligencias que obtener, entre las que se encuentran: Experticias de Reconocimiento a los objetos y/o evidencias incautadas (motocicleta, automóvil, arma de fuego), al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación –Puerto Ayacucho, y a la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, que no han sido consignadas, las cuales son necesarias para la búsqueda de la verdad. Las que considera quien aquí suscribe, que resulta esencial en el asunto, la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

Motivación que exige el legislador, atendiendo la magnitud de la solicitud, toda vez que por una parte la negativa puede propiciar la impunidad pero la declaratoria con lugar de no estar plasmadas las motivaciones de la necesidad de prorrogar el lapso de privación de libertad puede erigirse en un aval para el titular de la acción penal, de no realizar en tiempo oportuno las diligencias que se requieren para la presentación del acto conclusivo.

De lo antes señalado, se pudo llegar a la convicción, por quien aquí decide que existe la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las diligencias cuyos resultados no se han recibido, resultan de carácter imprescindibles para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia a fin de no promover la impunidad, se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá el día 24 de Abril de 2010.
Razones las antes señaladas, que considera suficientes este tribunal, para declarar CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Barleta, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos imputados de marras. Asi se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Barleta, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida a los imputados NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, como AUTOR, así como contra el ciudadano YORMIN JESUS MILLAN LOPEZ, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1 del Código Penal por considerar que entre otras cosas fue ejecutado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS GUEVARA (OCCISO) y en perjuicio de este mismo el delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 20.720.806 y el occiso DOUGLAS GUEVARA, asi mismo en perjuicio de la ciudadana AMADA NAVARRO PEREZ, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en el caso de NELSON RODRIGUEZ VENTURA como AUTOR de dicho hecho y en el caso de JORMIN JESUS MILLAN como COAUTOR del referido delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 del Código penal venezolano, con lo que respecta al hecho cometido en contra de la ciudadana DERLYNIS CHIRINOS se precalifica en contra del ciudadano JORMI JESUS MILLAN LOPEZ como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a los ciudadanos WILIAN JIMENEZ CAVARTE, JORGE MANUEL GARRIDO TOVAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, JOSE MANUEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, de conformidad con el articulo 83 del Código penal venezolano como COATORES por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asi como de igual forma como COATORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá el día 24 de Abril de 2010, declaratoria que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia se ordena la notificación de todas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta de notificación de los imputados se remitirá al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a fin de que las practique. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Cinco (05) días del mes de Abril de dos mil Diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA
ABOG. LISIS ABREU