REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000627
ASUNTO : XP01-P-2010-000627
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu
FISCAL: Quinto del Ministerio Público: Abog. Luis Correa
DEFENSORA: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández
VÍCTIMA: José Gregorio López Acevedo
IMPUTADOS: GENOVEVA PRISCA FUENTES; DEIBY DENNYS GOMEZ FUENTES e IRIS TIVISAY MAVIO CADENA.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 23 de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. PRISCI ACOSTA y el alguacil de Sala Leonardo Daza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos IRIS TIVISAY MAVIO CADENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964618; DEIBY DENNYS GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezonala, titular de la cedula de identidad N° 14.564.036 y FUENTES GENOVEVA PRISCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.678.788., a quien el Fiscal Quinto del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de RECIEN NACIDO.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Luis Correa, el defensor Publico Abg. Eliécer Hernández y los imputados de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia que la victima del presente caso no fue posible ubicarla por cuanto el ciudadano Alguacil de la unidad de la UAC y por cuanto, el Ministerio Público no señaló en el escrito de solicitud de audiencia, la dirección o dato alguno de la misma.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano IRIS TIVISAY MAVIO CADENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964618; DEIBY DENNYS GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezonala, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.036 y FUENTES GENOVEVA PRISCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.678.788, se deja constancia que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico narro los hechos explanados en el acta policial, donde se deja constancia que el día 17 de marzo de 2010 se recibe transcripción de novedad donde la doctora medico de guardia informa que sustrajeron una niña recién nacida del Hospital Dr. José Gregorio Hernández y el día 21 de marzo de 2010 se recibe un mensaje de una hermana de la jefa de consejo de protección donde informa que la niña raptada se encontraba en la constitución por lo que nos trasladamos en el sitio y la ciudadana que tenia la niña manifestó que había dado a luz en su casa y que la niña era de ella y al ser revisada por el medico forense quien manifestó que no se le veía el útero por lo que no había dado a luz recientemente y allí es donde dice que la niña no era de ella y que se la había sustraído del hospital. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por ciudadana IRIS TIVISAY MAVIO CADENA, como AUTOR en la comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a los ciudadanos GENOVEVA PRISCA FUENTES y DEIVY DENNYS GOMEZ FUENTES, como COMPLICES en la comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal. Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público, solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que estamos en presencia de un delito continuado, de igual forma solicito la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que para garantizar la comparecencia a los actos procesales que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistentes en la presentación periódica cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo”.
Siendo tres los imputados, la ciudadana Jueza solicitó al alguacil de sala sean separados y pasados uno por uno de ellos, antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió a la imputada de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: IRIS TIVISAY MAVIO CADENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.618; natural de la Esmeralda Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, el 24-01-1977, de 32 años de edad, grado de instrucción segundo año, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Tirsio Mavio y Petra Nereida Cadena, ambos viven, residenciada en la Avenida Constitución frente a la UNAGENTE, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: DEIBY DENNYS GOMEZ FUENTES, de nacionalidad venezonala, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.036, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el 29-08-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo Raimundo Gómez y Genoveva Fuentes ambos viven, residenciado en la Avenida Constitución frente a la unagente, casa sin numero, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
La ciudadana Jueza solicitó, antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió a la imputada de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: FUENTES GENOVEVA PRISCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.678.788, natural de San Pedro del Orinoco, el 07-01-1960, de 50 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hijo de José Eustasion Escorche y Teresa Fuentes ambos fallecidos, residenciada en la Avenida Constitución, frente a la UNAGENTE, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Eliezer Hernández, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, por lo que invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la presunción de inocencia y el contemplado en el articulo 49 de la Constitución y en vista de que se está iniciando la fase de investigación no tenemos a ciencia cierta la veracidad de los hechos sucedidos, por lo que solicito que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con la medida cautelar pero que sea cada 15 días a favor de mis defendidos, de igual forma solicito para la ciudadana IRYS TIVISAI MAVIO CADENA, le sea practicado un estudio psicológico y en vista de la negativa de mi defendido para declarar para tratar de aclarar la situación que nos ocupa estoy de acuerdo con que se prosiga con la investigación, solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quienes fueron aprehendidos y presentados por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos, vistas las intervenciones de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares a los imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contempla el articulo 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos IRIS TIVISAY MAVIO CADENA, como AUTORA, en la comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y en cuanto a los ciudadanos GENOVEVA PRISCA FUENTES y DEIVY DENNYS GOMEZ FUENTES, como COMPLICES en la comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado 84 numeral 1° Código Penal, de igual forma se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias por practicar, correspondiéndole al titular de la acción penal en este caso el Representante del Ministerio Público, analizar las circunstancias y presentar el acto conclusivo correspondiente, asi como hacer la calificación jurídica del caso. SEGUNDO: se decreta a los imputados: IRIS TIVISAY MAVIO CADENA, GENOVEVA PRISCA FUENTES y DEIVY DENNYS GOMEZ FUENTES, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, líbrese boleta de libertad. TERCERO: se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la práctica de una evaluación psicológica a la ciudadana IRIS TIVISAY MAVIO CADENA, por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, para solicitarle la colaboración, para que fije oportunidad para la práctica de dicha evaluación, de igual forma oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que informe a este Despacho la fecha que se podrá realizar una evaluación psiquiátrica a la prenombrada ciudadana. CUARTO: se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa, haciendo la salvedad que deberá proveer los fotostatos por sus propios medios. QUINTO: notifíquese a los padres de la recién nacida victima en el presente proceso. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu
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