REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000642
ASUNTO : XP01-P-2010-000642
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu.
FISCAL: Quinto del Ministerio Público: Abog. Luis Correa.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández.
VÍCTIMA: Estévez Yavinape, Luís Adrián y Mayreli Estévez Romero, sin otros datos de Identidad.
IMPUTADO: PABLO GREGORIO ESTEVEZ GARCIA.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 26 de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. MARCOS ROJAS y el alguacil de Sala Antonio Quintero, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: PABLO GREGORIO ESTEVEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948170, natural de san Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, nacido en fecha 21 de febrero de 1967, de 46 años de edad; de oficio u profesión motorista de la alcaldía, residenciado actualmente en la Población de Puerto Samariapo, Casa S/n, al lado de la Guardia Nacional, Municipio Autana, Estado Amazonas, hijo Pablo Estévez (f) Lola Lourdes García (f), a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de los adolescentes: Estévez Yavinape, Luís Adrián y Mayreli Estévez Romero, sin otros datos de Identidad aportados por el representante Fiscal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, sin identificar a las victimas presuntas en este caso, por parte del la Representación Fiscal.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUIS CORREA, el Defensor Público Penal, Abog. ELIEZER HERNÁNDEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se deja constancia, que las victimas se encuentran inasistentes en esta audiencia, en virtud que la Representación del Ministerio Público, por lo cual estando en las actuaciones consignadas por dicha Representación Fiscal, se desconoce otros datos de identidad de las presuntas victimas, sin embargo, sólo se libró Boletas de Citación a los adolescentes mencionados, por cuanto en el escrito de solicitud de audiencia se mencionó la presunta comisión del delito de Trato Cruel, en perjuicio de los adolescentes Estévez Yavinape, Luís Adrián y Mayreli Estévez Romero, sin aportar otros datos de Identidad, y luego en la audiencia de presentación, le imputó al ciudadano PABLO GREGORIO ESTEVEZ GARCIA, ya identificado, otros delitos tales como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, sin identificar a las victimas presuntas.
EL Fiscal Quinto del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Protección de niños, niñas y Adolescentes, en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del sistema Penal del Adolescente y penal ordinario, en materia de protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los art. 44 ord. 1°, de la Constitución, y en ejercicio de las atribuciones en el ordenamiento jurídico prenombrado, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: PABLO GREGORIO ESTEVEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948170, natural de san Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, nacido en fecha 21 de febrero de 1967, de 46 años de edad; de oficio u profesión motorista de la alcaldía, residenciado actualmente en la Población de Puerto Samariapo, Casa S/n, al lado de la Guardia Nacional, Municipio Autana, Estado Amazonas, hijo Pablo Estévez (f) Lola Lourdes García (f), por cuanto esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibe Actuaciones, procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 9, Destacamento Nº 91, Cuarta Compañía, de fecha 24 de Marzo de 2010, funcionarios GNB, quienes informan y dejan constancia en la referida acta policial, que observaron a la ciudadana Mayreli, con su madre, viene herida, en la frente y fue atendida por el ambulatorio y que se observan, que, a los pocos minutos, llegó el ciudadano, hoy imputado, insultando y persiguiendo a las mencionadas, y luego se puso violento y agredió a los presentes. También reposa en el expediente, acta de entrevista de Freylin, quien observó los hechos, y que presenció cuando el ciudadano agredió, con palabras obscenas y agresiones, según el acta policial, este ciudadano agredió a los funcionarios Guardias Nacionales, y que produjo lesiones a los Niños (identidad Omitida). Es por ello que, esta representación Fiscal, le imputa la comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; asimismo, Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; por último, ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem. Es por esta razón por la cual solicita se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto falta mucho por investigar, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y a fin de garantizar los actos subsiguientes, se dicten las medidas cautelares de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3ero. Con presentación cada treinta días y la del ordinal Impidiéndosele el acercamiento a las victimas de la presente causa, por supuesto en respeto de sus derechos como padre, los cuales pueden ventilarse en la instancia correspondiente. Es todo…”
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: PABLO GREGORIO ESTEVEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948170, natural de san Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, nacido en fecha 21 de febrero de 1967, de 46 años de edad; de oficio u profesión motorista de la alcaldía, residenciado actualmente en la Población de Puerto Samariapo, Casa S/n, al lado de la Guardia Nacional, Municipio Autana, Estado Amazonas, hijo Pablo Estévez (f) Lola Lourdes García (f), se le preguntó si desea declarar manifestó: “ Si deseo Declarar” y expone: “yo no hice eso, los guardias me maltrataron, me golpearon con la trompetilla del FAL- señala en la franela de color blanco, rayas grises y cuello beige, que fue agredido por los funcionarios de la Guardia Nacional, que lo aprehendieron-, y continúa y manifiesta además; esto ( exponiendo parte de las lesiones que se aprecian en su cuerpo, verificadas por los presentes) es marca de la trompetilla del FAL, (insiste) y me produjeron lesiones, pero esto no lo dicen ellos y no lo manifiestan en los papeles (acto seguido, mostró las manos, las muñecas, abdomen, espalda y el cuello). Tengo tres días sin comer y no dormí anoche del dolor. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE PUEDEN APRECIAR LAS LESIONES EN LA INTEGRIDAD FISICA DEL IMPUTADO. A preguntas de la Defensa? ¿Qué te dijeron los guardias, cuando te encontraron? A mi no me dejaron hablar, Yo tengo testigos, vecinos que vieron todo, como me trataron, a mi no me dejaron hablar mas nada, me amarraron y me metieron a un cuarto, ¿Cuándo lo detuvieron? El martes 23, a las 3 P.M., me entregaron a la policía, como a las diez u once de la noche, ¿Qué le decían los guardias? Me amenazaron y me dijeron que, cuando llegara a la detención, me iban a pasar para una zona donde estaban unos carazos, donde me iban a coger, ¿se le hace difícil declarar por las lesiones en el cuello? si A preguntas de la Jueza, respondió; fui detenido el Martes 23, como a las 3 de la tarde”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Eliezer Hernández, quien expuso: “Buenas Tardes, …tenemos ciertas cositas que estoy viendo en el expediente, que, en primer lugar, relacionado a la precalificación jurídica, con respecto al artículo 254, que habla sobre el Trato Cruel, tenemos primeramente, que no existe la certeza, en el expediente o una veracidad que nos pueda decir que fue el ciudadano defendido, el que presuntamente agredió al menor lesionado, no existe medicatura forense que ratifique esta información y mucho menos tenemos la presencia de la presunta victima, para comprobar o ratificar, que ciertamente existió una herida, pero el hecho de que ella exista, nos permite predecir que la misma haya sido producida por mi defendido, por tal motivo esta Defensa Pública, no ve plasmado, pruebas contundentes que, puedan individualizar a mi defendido en el hecho punible imputado. Tenemos unas actas policiales incompletas, que difiere de la veracidad de este asunto, y sabemos las consecuencias de este tipo de errores, que puede conllevar. En segundo término, la declaración de la ciudadana Freylin Ángel, quien dice que fue testigo, sencillamente, de que el ciudadano estaba en la calle, y fue testigo presuntamente, de que le lanzó golpes y palabras insultantes, pero no dice aquí que, a mi defendido, lo amarraron a una silla por las muñecas y por el cuello, para fijarlo a la silla, y se puede inferir, de que el ciudadano le intentó quitar el fusil, con la dentadura o con los pies, ya que estaba amarrado, por lo que dudo, existen muestras de tortura, al amarrarlo con unos elementos que no son esposas, por que sentarlo en una silla y no llevarlo a un calabozo?, por que existen en el acta de entrevista de la testigo, solo las acciones de mi defendido y no de las lesiones a mi defendido?, todos sabemos que podían haber utilizado métodos y mecanismos, para neutralizar a mi defendido, en el supuesto negado, ya que no aceptamos responsabilidad de mi defendido, en este hecho penal, los cuales utilizan los cuerpos de seguridad y no conforme con las lesiones, lo amenazan, diciéndole que lo iban a meter en el penal, donde lo iban a coger, según los dichos de mi defendido, produciendo este daño psicológico además, ya que no existen elementos de convicción, que permitan individualizar a mi defendido en la comisión del hecho punible, y en vista de que, está siendo imputado, por ultraje simple, solicito sean investigados los funcionarios actuantes del procedimiento, y por la mala praxis, por la violencia psicológica y física hacia mi defendido, ya que esta conducta es susceptible de nulidad de las actas, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo.”
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dichos delito no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto ocurrieron, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, no son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó, en virtud que el ciudadano fue aprehendido en circunstancias extrañas, según consta de las actas procesales que conforman la presente causa, a saber: Primero: El Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 2010, se puede apreciar está incompleta y es de difícil entender. Segundo: En el Acta de Entrevista, de la ciudadana FREYLIN GAMEZ ANGELY, se aprecia, que los hechos presuntos, ocurrieron el dia 23 de Marzo de 2010, cuando fue aprehendido el imputado de marras, se aprecia que presuntamente ocurrieron los hechos, siendo las 07:00 horas de la noche. Tercero: El ciudadano imputado, en su exposición, manifestó: que fue aprehendido “El martes 23, a las 3 P.M., me entregaron a la policía, como a las diez u once de la noche”. Cuarto: El Acta de Constancia de lectura de los Derechos del Imputado, fue levantada en fecha 24 de Marzo de 2010, siendo que el imputado, fue aprehendido presuntamente, el dia 23 del mismo mes y año. Cuarto: Es en fecha 25 de Marzo de 2010, cuando fue aperturada Orden de Inicio de Investigación, siendo que el ciudadano imputado, fue aprehendido en fecha 23 de Marzo de este mismo año, por lo que se puede observar, han transcurrido, hasta el dia 26 de Marzo de este año, más del tiempo necesario para que se realizara la presentación del imputado, en virtud que esta juzgadora recibió, el presente asunto, en fecha 26 de Marzo de 2010, siendo las 09:40 horas de la mañana, es entonces, cuando este Despacho Libra Boleta de Traslado N° 122-10, al Director del Centro de Detención Amazonas, para que realizara dicho traslado del imputado, para realizar Audiencia de Presentación al mismo, a las 11:00 horas de la mañana de ese mismo dia.
Es el caso, que siendo las 11:00 horas de la mañana, de este dia 26 de Marzo de 2010, se constituyó este Tribunal Primero de Control, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, y es entonces cuando siendo las 12:00 meridiem, se recibe de la Oficina de Alguacilazgo, por parte del Alguacil Israel Fuentes, la siguiente Información: “…resulta de boleta de traslado numero 122-10, practicada por el alguacil Israel Fuentes, de que el Ciudadano Hernán Colmenares, Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, se negó a recibir la boleta de traslado del Ciudadano imputado, para que fuera trasladado a la Audiencia de Presentación, de lo cual se deja expresa constancia. Vista la información de esta resulta, este Tribunal acuerda oficiar al Director de dicha institución, ciudadano Hernán Colmenares, a los fines que, con la urgencia del caso, realice el traslado. Se difiere el acto hasta que haga acto de presencia el traslado del acusado de autos.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, por parte del Representante Ministerio Público, del ciudadano PABLO GREGORIO ESTEVEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948170, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 21 de febrero de 1967, de 43 años de edad; de oficio o profesión motorista, residenciado actualmente en la Población de Puerto Samariapo, Municipio Autana, estado Amazonas, hijo de Lola García (f) y padre no refiere, por cuanto no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente expediente, que el mismo fue, detenido el día 23 de marzo de 2010, presuntamente, según consta en actas. SEGUNDO: en virtud de que, este procedimiento se encuentra en etapa de investigación, Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a las actas de fecha 24 de Marzo de 2010, revisadas la presente causa, se puede apreciar, que la misma está incompleta, motivo por el cual, se hace imposible, entender lo que allí está plasmado. CUARTO En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares, presentadas por el Fiscal Quinto, de conformidad con lo establecido, en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta al Ciudadano PABLO GREGORIO ESTEVEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948170, siendo un principio constitucional, una Libertad sin restricciones, quien deberá, al suscribir la presente acta, presentarse ante los órganos competentes, a fin de esclarecer, el presente proceso, a quien se le imputó, por la representación Fiscal, los delitos de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Ultraje simple, previsto en el artículo 222 ejusdem. QUINTO; Se ordena realizar medicatura forense al Ciudadano imputado PABLO GREGORIO ESTEVEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948170. SEXTO; Se ordena remitir, en copias certificadas, las actuaciones del presente expediente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de que se aperture investigación a los funcionarios aprehensores, en el presente caso, por la presunta comisión de los delitos de Maltrato, Violencia Física y Psicológica y lo que a bien tenga, precalificar, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano: PABLO GREGORIO ESTEVEZ GARCIA. SÉPTIMO Se acuerda librar boleta de Libertad a nombre del ciudadano PABLO GREGORIO ESTEVEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948170. OCTAVO; Se ordena Oficiar, al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, informe de manera inmediata, a este Tribunal, sobre el retraso, en cuanto al traslado del ciudadano PABLO GREGORIO ESTEVEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948170. Cúmplase. NOVENO: Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes. DECIMO: Se acuerda notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu
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