REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000675
ASUNTO : XP01-P-2010-000675
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva
VÍCTIMA: Alcira Sandoval
SECRETARIA: Abog. Lisis Abreu
IMPUTADO: URIEL SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 02 de Abril de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala Arnaldo Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: URIEL SANDOVAL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.852, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 02-12-1977 hijo Avelino Sandoval (f) y de Rosa Moreno (v) residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, al lado de la casa de Egildo Palau, frente de una licorería, casa Nº 122, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda el Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortéz, le imputa uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALCIRA SANDOVAL.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abog. Gloarlys Pacheco, la Defensa Pública, abog. Florencio Silva y el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas. Se dejó constancia la incomparecencia de la victima de autos.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…que la ciudadana Alcira Sandoval, se dirigió al Comando Policial, a interponer denuncia en contra de su tío del ciudadano Uriel Sandoval Moreno, por cuanto la había golpeado por todas partes de su cuerpo con la mano y después con una pala y a pesar de que la victima tiene siete (7) meses de embarazo, no siendo la primera vez que la golpea y en razón de ello una comisión de la policía se dirigió a la vivienda del presunto agresor, procediendo los funcionario a identificar al mismo y a su debida aprehensión, el ciudadano fue identificado como URIEL SANDOVAL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.852, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 02-12-1977 hijo Avelino Sandoval (f) y de Rosa Moreno (v), residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, al lado de la casa de Egildo Palau, frente de una licorería, casa Nº 122, de esta ciudad. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique califica la aprehensión flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia y se le impongan las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numeral 3° de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: URIEL SANDOVAL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.852, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 02-12-1977 hijo Avelino Sandoval (f) y de Rosa Moreno (v), residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, al lado de la casa de Egildo Palau, frente de una licorería, casa Nº 122, de esta Ciudad.
Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “A pregunta de la defensa, respondió; Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor Abg. Florencio Silva: la constitución establece la presunción de inocencia de mi defendido, la denunciante señala que fue golpeada de distintas manera y yo converse con mi defendido manifestó que no es así, ella fue la que llego a la casa donde viven donde ella comenzó a provocarlo y amenazándolo y este le dijo a su sobrina que se fuera de la casa y que no siguiera con ese escándalo, ella agarro una botella y un hacha para agredirlo a el pero lo familiares la agarraron, en el acta de denuncia no manifiesta o señala ningún moretón ni ningún golpe, aquí no hay informe medico practicado a la victima de los supuestos golpes, y supuestamente tiene 7 meses de gestación, y ella andaba ingiriendo licor, que eso si le hace daño en el estado que ella se encuentra. Mi defendido es el único que trabaja en esa casa y además todos viven en esa casa por lo que no considero la condición de no acercarse a la victima, así mismo solicito la libertad sin restricciones. Es todo.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: URIEL SANDOVAL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.852, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia TERCERO: se impone en al ciudadano URIEL SANDOVAL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.852, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87.5.6 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contemplada en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.-) Prohibición acercarse a la victima o a sus familiares, al lugar de trabajo, de estudio y a su residencia . 2.-) Prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún familiar de la misma. 3.-) se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del dia de hoy. En cuanto a las visitas a los menores hijos, las partes lo tienen que dirimir por ante el Tribunal de Protección. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu
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