REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000496
ASUNTO : XP01-P-2010-000496

AUTO FUNDADO
Visto el Escrito presentado en el día 05 de Abril de 2010, suscrito por la ciudadana Abog. AZALIA LUGO MORENO, quien actuando con el carácter de defensora pública penal de los ciudadanos MARCO ANTONIO ANGULO ANGULO, titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° CC 16512984, y WILBER ANTONIO SANCHEZ PEREA, titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° CC 70419955, plenamente identificados en autos, expuso: “…solicito se convoque a las partes a una audiencia especial, a los fines de considerar otorgamiento a mis defendidos de una medida cautelar establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que en la referida audiencia, se consignarán los requisitos establecidos en el mencionado artículo”.

En ese sentido manifestó “…los ciudadanos fiadores, se comprometen a cumplir con las condiciones legales que estable el articulo 258 ejusdem,, a saber son los ciudadanos: Carlos Alberto Ocampos, titular de la Cédula de Identidad N° 25.734.652 y Gerardo Cardona, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.961.129, quienes podrán ser notificados en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Centro Comercial Charli, Farmacia Autana.

En virtud del contenido del mencionado escrito, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

Quien aquí suscribe, invoca para fundamentar, la negativa a fijar una Audiencia Especial, solicitada por la Defensa Pública Penal, en su escrito, dando asi, en primer término, respuesta oportuna de tal solicitud, El extracto N° 137. Sentencia N° 1188. Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente el Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ. De fecha 22-06-2007.


La cual en extracto N° 137, establece: “ NO LE ESTÁ DADO A LOS JURISDISCENTES LA CREACIÓN DE AUDIENCIAS QUE NO ESTÁN ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE”.

Motivos suficientemente contundentes para decretar SIN LUGAR, la solicitud de celebración de audiencia especial planteada, por cuanto de acordarse y fijarse la misma no tendría soporte legal, y, se correría el riesgo de que en dicho acto se planteen cuestiones que son propias de otras etapas del proceso, lo cual resultaría, inconveniente, para asi no poner en juego ni en peligro el debido proceso de los imputados. Asi se decide.


En otro orden de ideas, visto que la defensa, también solicita sea revisada la medida privativa preventiva de libertad, que les fue otorgada a los ciudadanos procesados de autos, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulos 250 en todos los numerales, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los presupuestos legales que dieron origen a la medida no han sufrido modificación alguna, siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, por la magnitud del presunto delito imputado y la magnitud del daño presuntamente causado, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que no están dadas las condiciones para otorgar en lugar de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, una menos gravosa y quienes permanecerán preventivamente detenidos en el Centro de Detención Judicial Amazonas. Asi se decide.

Dichas medidas hasta los actuales momentos, no han sufrido modificación ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, por cuanto los motivos por los cuales fue otorgada no han variado. Así se decide.

El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, es el caso, que ha penas han transcurrido, desde el día de la celebración de la audiencia de presentación sólo Treinta y Cuatro (34) días, dejándose expresa constancia, que en data 28 de Marzo del presente año, se le otorgó Prórroga a la Representación del Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo que se sigue a los ciudadanos procesados de autos, está fijado como término para presentarse el día 18 de Abril de 2010. Aunado a ello, no es menos cierto, el derecho que tienen los imputados de solicitar dicha revisión de medidas las veces que lo consideren pertinente, siendo que, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos, se encuentran presuntamente incursos en un asunto que considera quien aquí decide, en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no debe ser modificada y otorgada otra en su lugar, la Medida Privativa Preventiva de Libertad que les fue impuesta a los ciudadanos.

DISPOSITIVA

Visto y revisado el presente asunto y Visto Escrito y solicitud, presentado por la Defensa Pública penal de los acusados de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de audiencia especial, planteada por la Defensa Pública penal, en virtud de que la misma no está prevista en el ordenamiento jurídico penal vigente. SEGUNDO: Se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar, en lugar de la Medida Privativa de Libertad, que les fue otorgada a los imputados: MARCO ANTONIO ANGULO ANGULO, titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° CC 16512984, y WILBER ANTONIO SANCHEZ PEREA, titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N° CC 70419955, plenamente identificados en autos, por cuanto no han variado los motivos por los cuales fue otorgada la misma. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. LISIS ABREU
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. LISIS ABREU