REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000674
ASUNTO : XP01-P-2010-000674


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Lisis Abreu.

FISCAL: Tercera del Ministerio Público: Abog. Carmen Teresa España

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva

VÍCTIMA: DABI ALEXANDER CHIRINOS
IMPUTADO: RONNY PERALES.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 02 de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MARGELIS CASANOVA y el alguacil de Sala Arnaldo Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano RONY JOSE PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.227, venezolano, natural de puerto ayacucho, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renny Baudelino Perales (v) y de Coromoto Álvarez (v) residenciado en el barrio santa rosa, la única calle al final, casa sin numero, en la bodega que esta allí no tiene nombre, frente a la alcantarilla, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado por el artículo 416 y 425, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del Ciudadano DAIBI ALEXANDER CHIRINOS.

Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, el Defensor Público Penal, Abog. FLORENCIO SILVA, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas y la victima.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…siendo las 10:40 de la noche, funcionarios policiales recibieron una llamada vía radial de la central de comunicaciones informándonos que nos trasladáramos al barrio Santa Rosa, donde se estaba suscitando una riña colectiva presuntamente con arma blanca, así mismo se presento en el comando una ciudadana denunciando al ciudadano adolescente Deibi quien supuestamente había agredido a su hijo ciudadano Ronny Perales se dirigieron al sitio y al llegar al lugar avistamos una vivienda con las puertas destrozadas y todas las pertenencias de igual forma, destrozadas, entramos a la misma a realizar una inspección y poder verificar lo sucedido, unas ves dentro de la vivienda se percataron que uno de los cuartos se encontraba trancado, procedieron a tocar la puerta para verificar quien estaba dentro respondiendo al llamado de la puerta un ciudadano quien inmediatamente abrió la puerta informando que este había tenido una pelea con un sujeto que vive en el mismo sector ya que este sujeto lo había agredido con objeto contundente (tubo), el ciudadano fue identificado como RONY JOSE PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.227, venezolano, natural de puerto ayacucho, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renni Baudelino Perales (v) y de Coromoto Álvarez (v) residenciado en el barrio santa rosa, la única calle al final, casa sin numero, en la bodega que esta allí no tiene nombre, frente a la alcantarilla. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: RONY JOSE PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.227, venezolano, natural de puerto ayacucho, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renny Baudelino Perelaes (v) y de Coromoto Álvarez (v) residenciado en el barrio santa rosa, la única calle al final, casa sin numero, en la bodega que esta allí no tiene nombre, frente a la alcantarilla. Se le preguntó si desea declara: Manifestó “si deseo declarar” se le concedió la palabra y expuso: “yo quiero que él me consiga lo que me robó, se llevó el termo que me robó, yo vivo con la prima de él, y ella vio cuando él se llevó las llaves de la casa, él se metió a la casa y me robó se llevó todos los refrescos y el termo de la bodega, fue este el motivo de la pelea; al ratico que me enteré que él me había robado yo fui a poner la denuncia a la policía.. A pregunta de la defensa, respondió; esta herida que tengo en la frente por la espalda, en el cuerpo me las hizo un primo que se llama matute y Ronaldo chirino blanco, estos tumbaron la puerta de la casa tumbaron la nevera las cosas de la casa, todo lo destrozaron también se metieron a la casa los amiguitos y familiares de estos chamos entraron a la casa y nos cayeron encima le pegaron a mi mamá, Matute Cacheteo, a mi hermana que tiene 1 mes de paria y mi esposa está embarazada y la empujaron que rodó como tres metros”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima DAIBI ALEXANDER CHIRINOS CHACON, de 16 años de edad, nacido el 16 de marzo de 1994, no ha sacado cédula, trabajador de construcción con su primo Donny Blanco, residenciado en el Barrio Santa Rosa, segunda calle, casa s/n rosada, al lado de la casa de la Sra. Betty, quien manifestó que “no desea declarar”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…la Constitución establece la presunción de inocencia de mi defendido, por tal razón una ves escuchado lo alegado por el Ministerio Público, ciertamente hay una denuncia de la madre de Ronny Perales en la que denuncia al ciudadano Deibis Chirino, quien quería matar a su hijo que es Ronny Perales, el ministerio público señala que hubo una riña, donde a Deibi Chirino (adolescente) lo presento al tribunal competente, el ministerio público, no se que argumento jurídico busco para imputar a mi defendido cuando las actas manifiestan lo contrario señala que mi defendido fue victima fue agredido, si estas personas se les lanzaron a él y a su familia obviamente el agarro algo para defenderse, es por eso que no hay tal delito cuando la propia mama de Ronny denuncia que los adolescente y otras personas entraron a la vivienda de Ronny a prácticamente matarlo y le destrozan su vivienda tal como se evidencias en las actas procesales que conforman el expediente, por lo que queda demostrado que fue atacado y que él lo único que hizo fue defenderse, de estas personas, por tal motivo solicito se analice tal situación y se le de la libertad sin restricciones y se resguarde su vida ya que él ha sido amenazado, este adolescente que hace a esa hora en la calle amenazando a la gente”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.


DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DCRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y RIÑA, previstos y sancionados en los articulos 416 y 425 ambos del Código Penal venezolano. SEGUNDO: se decreta la continuación de las investigaciones de conformidad conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, al ciudadano RONNY PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 22.436.227, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días. CUARTO: Librar oficio al Hospital Dr. José Gregorio Hernández a los fines de que se le practique informe o evaluación General al ciudadano Ronny Perales. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. LISIS ABREU