REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000617
ASUNTO : XP01-P-2005-000617
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BARLETTA, e audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 14 de abril de 2010, para lo que observa lo siguiente:
En fecha 14 de abril de 2010, la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, solicito en audiencia oral y pública de Verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.665, a quien se le acuso por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de las ciudadanas BELKIS DE JESÚS GUERRERO y ÁNGELA VERÓNICA HERNÁNDEZ, el Sobreseimiento de la presente causa por haber operado la extinción de la acción penal conforme a las previsiones del articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las victimas de autos le manifestaron en entrevistas sostenidas con las mismas, que hubo reconciliación con el acusado de autos, que existía una total funcionalidad en el núcleo familiar, que estaban viviendo juntos. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ANGELA VERÓNICA HERNANDEZ, para que manifieste lo que a bien tenga a este Tribunal y manifestó; “Ya esta todo bien, estamos arreglados, estamos viviendo juntos, ha cambiado, es todo”. Seguidamente la ciudadana BELKIS GUERRERO, en su condición de Victima expuso: “Estamos tranquilos, no ha pasado mas ningún problema, estamos viviendo juntos, no hay amenazas ni violencia, es todo”. En este estado, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, expone: “A veces me dedicaba al trabajo y se me pasaba la cuestión, me iba pa esas montañas, pero eso sí no salí del Estado, estoy en la casa hace tiempo, y que mis hijas todavía cobran la pensión, por un 40% de mi sueldo, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal, ABG. FLORENCIO SILVA, en representación de la Defensoría Primera, quien manifestó: “Solicito el sobreseimiento de la causa, me adhiero a la solicitud del Fiscal, por cuanto en conversación con el acusado y las victimas, han manifestado que hay armonía familiar, viven juntos y no se han presentado mas problemas, aunado al hecho que cumplió parcialmente con las condiciones impuesta. Es todo”.
Ahora bien, la presente causa se inicia en fecha 05 de septiembre 2005, por denuncia interpuesta por la ciudadana Belkis de Jesús Guerrero, ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público; en fecha 20 de febrero de 2006, se decreta al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha, por el lapso de un (01) año, siendo que se trataba de un delito leve, que no excede en su límite superior de 3 años de prisión, ello en virtud de que la Amenaza comporta una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión y la Violencia Psicológica de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercamiento a las victimas Ángela Verónica Hernández y Belkis de Jesús Guerrero, de conformidad con el artículo 39, numeral 5° de la ley especial que rige la materia. 2.- Presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m., de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La prohibición expresa de salir del estado y del país, conforme al numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 15 de junio de 2006 se acordó, previa solicitud de la defensa Pública, extender el régimen de presentaciones impuesto a cada 30 días. En la precitada audiencia, se verifico el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales se hicieron de forma parcial por parte del hoy acusado, ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Representación Fiscal conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento; a los efectos del cómputo procesal para estimar si ha operado la extinción de la acción penal, debe considerarse lo establecido en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal, que regulan la prescripción de la acción penal. El delito que se imputa tiene establecida pena de prisión, por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 que establece los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva a que sea esta la norma que debe aplicarse al momento de efectuar el calculo de prescripción planteado por el Ministerio Público.
Se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, que ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le acuso al referido ciudadano.
Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal, no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala:
“Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal y desde el momento en que ocurrieron los hechos 05 de septiembre 2005, hasta la presente fecha han transcurrido, con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal por lo que misma se ha EXTINGUIDO. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al imputado de autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.665, a quien se le acuso por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de las ciudadanas BELKIS DE JESÚS GUERRERO y ÁNGELA VERÓNICA HERNÁNDEZ, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en virtud de que el delito aplicable, contempla un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO
ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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