REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000003
ASUNTO : XK01-P-2002-000003

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, fundamentar decisión dictada, en Audiencia oral y pública celebrada el día 14 de abril de 2010, estando debidamente constituido este Juzgado, con la presencia de la Juez Abg. Kira Al Assad, el Secretario, Abg. Marcos Rojas, y el alguacil Rubén Sánchez, en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO GARCÍA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.042.451, de estado civil Soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Barrio Cajigal, al lado de una Capilla, casa Nº 19 de color fucsia, de profesión u oficio Albañil, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 15/04/1982, hijo de Ramón Delfín García (F) y María Berta Álvarez (v); y JHON GARY ALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.706, de Estado civil Soltero, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en la entrada principal del Barrio África, casa Nº 3, por la entrada del Cementerio viejo, casa de color verde, Residencias Aracelis, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 24/05/1976, hijo de José Veronis Alas (F) e Inginia Melquíades de Alas (v), con tribunal unipersonal, y a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIECHEL DE JESUS SILVA; en la cual una vez verificada la presencia de todas y cada una de las partes necesarias para dar inicio al debate oral y Público, se constato la incomparecencia de uno de los Escabinos, seguidamente la representante de la oficina de Participación Ciudadana, Licenciada Yorika Gutiérrez informa al Tribunal que el Escabino Yarumare José Francisco le informo en el mes de Enero que para el mes de Marzo pasado obtendría el titulo de abogado, lo cual le impide continuar ejerciendo la función de Escabino, por lo que sugiere al Tribunal la desincorporación del mismo y la selección de un nuevo candidato; posteriormente se informa a las partes presente lo expuesto por la representante de la oficina de Participación Ciudadana, por lo que la defensa en nombre de sus representados solicito se continué la presente causa con un Tribunal Unipersonal, a los fines de evitar retardo procesal, toda vez que el asunto que se ventila es del año 2002. Siendo así las cosas y vista la manifestación de voluntad de los acusados hecha por su defensa, así como la no oposición de las partes, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho a objeto de evitarse dilaciones indebidas, es asumir totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa y proseguir la misma con un TRIBUNAL UNIPERSONAL por lo que se acuerda PRESCINDIR de los ESCABINOS. En este estado, la Representación Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la persona del ABG. LUIS PERDOMO, solicita el derecho de palabra y como punto previo expone: “Solicito un cambio de calificación Jurídica del delito de Robo Agravado, al delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal derogado, Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Primera Penal, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, a los fines de escuchar su opinión en relación a lo expuesto y solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Vista la exposición hecha por el Representante del Estado, solicito a este Tribunal se oiga a mis defendidos, quienes han manifestado, libre de apremio o coacción alguna, su voluntad de acogerse a la alternativa de admisión de los hechos. Es todo.”

Ahora bien, visto el cambio de calificación jurídica planteado por la Representación Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, aunado a la no oposición de la Defensa Pública, este Juzgado previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado en cuanto a derecho se refiere, admitir el cambio de calificación Jurídica planteado, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13 de abril de 2002, en el presente asunto penal XK01-P-2002-000003, quedando así la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO GARCÍA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.042.451 y JHON GARY ALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.706, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano RECHEL DE JESUS SILVA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Comparecieron a la audiencia, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ABG. LUÍS PERDOMO, los acusados de autos ciudadanos FRANCISCO GARCÍA ALVAREZ y JHON GARY ALAS, así como la Defensa Pública Primera Penal, ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.

Una vez que se verifico por parte de este Juzgado, la presencia de las partes necesarias para dar inicio al acto de Apertura de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, la Representación Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la persona del ABG. LUIS PERDOMO, solicita el derecho de palabra y como punto previo expone: “Solicito un cambio de calificación Jurídica del delito de Robo Agravado, al delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal derogado, Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Primera Penal, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, a los fines de escuchar su opinión en relación a lo expuesto y solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Vista la exposición hecha por el Representante del Estado, solicito a este Tribunal se oiga a mis defendidos, quienes han manifestado, libre de apremio o coacción alguna, su voluntad de acogerse a la alternativa de admisión de los hechos. Es todo.”

Vista la exposición y solicitud de la Representación Fiscal, así como la no oposición de la defensa pública Primera Penal, este Juzgado en Función de Juicio, previa revisión exhaustiva de la presente causa, admite el cambio de calificación jurídica solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, a la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano RIECHEL DE JESUS SILVA, y así lo anuncio a las partes.
Seguidamente este Tribunal antes de dar inicio al debate oral y público, da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de imponer nuevamente en esta fase del proceso, a los acusados de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual nuevamente les explica con palabras claras la solicitud fiscal del cambio de calificación Jurídica, a los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2002; por lo que, una vez impuestos los acusados de autos de forma clara y sencilla de los hechos objeto del juicio, así como de la solicitud fiscal, se les impone del precitado procedimiento por Admisión de los hechos, por lo que antes de concederle el derecho de palabra, se le informo sobre el contenido del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, por la conducta desplegada por él, según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión, que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, y tal como lo contempla el numeral 5, esta exento de declarar en causa propia, igualmente si desea hacerlo, posteriormente, podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se le formulen, igualmente de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le identifica plenamente, quedando de la siguiente manera: FRANCISCO GARCÍA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.042.451, de estado civil Soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Barrio Cajigal, al lado de una Capilla, casa Nº 19 de color fucsia, de profesión u oficio Albañil, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 15/04/1982, hijo de Ramón Delfín García (F) y María Berta Álvarez (v); y se le interroga: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por los cuales el Ministerio Público le acusa, en virtud de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal derogado? Manifestando el acusado de autos ciudadano: “…admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena de manera inmediata...”. Posteriormente se le otorga la palabra al acusado de autos, quedando identificado como: JHON GARY ALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.706, de Estado civil Soltero, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en la entrada principal del Barrio África, casa Nº 3, por la entrada del Cementerio viejo, casa de color verde, Residencias Aracelis, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 24/05/1976, hijo de José Veronis Alas (F) e Inginia Melquíades de Alas (v), por lo que se le interroga de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por los cuales el Ministerio Público le acusa, en virtud de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal derogado? Manifestando el acusado de autos ciudadano: “…admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena de manera inmediata...”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Penal, ABG. ELIEZER HERNANDEZ quien expone: “Vista la exposición hecha por el Representante del Estado, solicito a este Tribunal se oiga a mis defendidos, quienes han manifestado, libre de apremio o coacción alguna, su voluntad de acogerse a la alternativa de admisión de los hechos. Es todo.” Posteriormente se le concede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS PERDOMO, quien manifestó no tener oposición alguna.
Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, vista la admisión de los hechos objeto de la acusación presentada, considera este Tribunal, innecesaria la celebración del debate oral y público en la presente causa penal, ya que la admisión de hechos por parte del acusado, demuestra el reconocimiento de culpabilidad por parte del mismo, por lo que corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y pública en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, la que se hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, oídas las exposiciones y alegatos de las partes, el Representante del Ministerio Público, el Abogado Defensor, así como la declaración de los acusados, observa lo siguiente:
En fecha 13 de abril de 2002, “siendo las 04:32 horas de la mañana se presento en este Comando el ciudadano JAIRO OLLARVES BENITEZ, C.I.V.- 4.821.616, con la finalidad de informar que en las inmediaciones del Barrio Cajigal habían capturado a dos sujetos que en minutos antes habían robado a un taxista, por lo que procedimos a constituir una comisión a fin de atender la información aportada por el ciudadano antes mencionado, nos trasladamos hasta el Barrio Cajigal y frente a las casas de la alcaldía se encontraban aproximadamente ocho ciudadanos conductores de taxis quienes habían capturado a dos ciudadanos, los mismos fueron identificados como FRANCISCO GARCIA ALVAREZ (indocumentado) y JHON GARY NUÑEZ (indocumentado), este ultimo presentaba una herida en la rodilla de la pierna derecha, los mismos estaban siendo acusados por los taxistas de haber robado al ciudadano Riechel Jesús silva, C.I.V.- 10.265.931, la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32.000,00), un anillo de oro y un reloj de color negro, de los cuales fueron recuperados el reloj, el anillo de oro y dieciséis mil bolívares (16.000,00), posteriormente se procedió a trasladar a los imputados, el agraviado y dos testigos presénciales hasta la sede de la Segunda Compañía… a fin de continuar con las averiguaciones respectivas”
El Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, según gaceta oficial Nº 5930 extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009, en su articulo 376, estableció la modalidad de que antes de la apertura del debate oral y Público, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena respectiva y una rebaja aplicable a la pena que haya de imponerse.

Ahora bien, los acusados, una vez admitido el cambio de calificación Jurídica anunciado por la representación Fiscal, vista la no oposición de la Defensa Pública, admitieron en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el Estado (Ministerio Público), mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal derogado, conforme a lo establecido en el novísimo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, por lo que actuando en forma Unipersonal, considera este Tribunal, procedente aplicar el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos realizada de manera voluntaria y con conocimiento de las consecuencias que produce por parte del acusado, aunado al cambio de calificación Jurídica dado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que el Juicio no ha sido aperturado.

En relación a la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal derogado, el cual establece:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. (Subrayado mio)

Siendo el caso que nos ocupa hoy, toda vez que los acusados de autos admitieron de manera clara y espontánea los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2002; vale destacar que la admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado, los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 en su cuarto aparte, como lo son: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el delito por el cual se acusó a los ciudadanos FRANCISCO GARCÍA ALVAREZ y JHON GARY ALAS, y que no excede de ocho años.

DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultaron condenados los acusados FRANCISCO GARCÍA ALVAREZ y JHON GARY ALAS, en la audiencia Oral y Pública llevada a efecto el día 14 de abril de 2010, es por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal derogado, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, es por lo que para establecer la pena aplicable, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece, que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable será el termino medio que se obtenga de la suma de los dos números y tomando esa mitad, se le reducirá hasta el limite inferior o hasta el superior, según el merito que tengan las circunstancia atenuantes o agravantes que concurran para el caso en estudio, entonces tenemos que el Código Penal derogado en su articulo 457 establece: “…El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, (Subrayado mio) caso que hoy nos ocupa, la pena será de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, es decir, (04+08 años), el resultado de esa sumatoria es Doce (12) años, de los que debe obtenerse el término medio, es decir, Seis (06) años, aunado a que no consta que los acusados tengan antecedentes penales, por lo que en principio debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, que permite rebajar la pena aplicable al limite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS, pero aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de haber los acusados de autos, admitido los hechos objeto del proceso, por lo que se hacen acreedores de una rebaja de la pena que debe ser de 1/3 tomando en consideración lo establecido por el legislador para este tipo de delitos en los cuales ha habido violencias. En consecuencia, considera este Tribunal que tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado, toda vez que se trata de un delito de ROBO, debe realizarse una operación matemática de resta, a los Cuatro (04) años de 1/3 de la pena a imponer, ello en virtud del daño social causado, quedando en definitiva la pena que deben cumplir los acusados FRANCISCO GARCÍA ALVAREZ y JHON GARY ALAS, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano RIECHEL DE JESUS SILVA.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo antes expuesto, visto que los acusados de autos, FRANCISCO GARCÍA ALVAREZ y JHON GARY ALAS, fueron privados de su libertad de manera provisional en fecha 13/04/2002, debidamente ratificado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 15/04/2002, hasta el día 08 de marzo de 2004, fecha en la cual se les decretan medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estuvieron privados de su libertad por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días. En relación al acusado JHON GARY ALAS, en fecha 28 de septiembre de 2004 se le revocan las medidas cautelares impuestas, ordenándose su aprehensión y captura, la cual se hace efectiva en fecha 02 de noviembre de 2007, medida de privación que fue revisada en fecha 03 de Julio de 2008, declarándose sin lugar y acordando mantener la misma. En fecha 13 de noviembre de 2008, la Juez de Juicio, decreta medidas cautelares al acusado Jhon Gary Alas, haciéndose efectiva su libertad en fecha 14 de noviembre de 2008, posteriormente en fecha 20 de julio de 2009, el acusado de autos es capturado nuevamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas en atención a la orden de captura librada en fecha 28/09/04, por lo que el día 21 de julio de 2009 se celebra audiencia especial y se decreta su libertad por cuanto en fecha 14 de noviembre de 2008, se ordeno dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra; es decir que el acusado JHON GARY ALAS, cumplió efectivamente detenido, la totalidad de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, lo cual demuestra que ha cumplido la totalidad de la condena impuesta por este Juzgado Primero de Juicio, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA y el cese de todas las medidas impuestas. En cuanto al acusado FRANCISCO GARCÍA ALVAREZ, le falta por cumplir un tiempo de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, lo que significa que la pena quedará cumplida aproximadamente el 21 DE ENERO DE 2011; por lo que siendo que la pena aplicable no excede el limite mínimo exigido por el legislador de cinco (05) años, para el decreto de la medida cautelar excepcional consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que el acusado Francisco García Álvarez se encuentra en libertad, es por lo que se acuerda el cumplimiento de pena en libertad, hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de Sentencias. De manera provisional, el acusado deberá cumplir la siguiente medida previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, la cual consiste en: 1) Presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cada treinta (30) días.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los condenados quedan exonerados del pago de las costas procesales.

DE LA DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por lo que se CONDENA a los acusados FRANCISCO GARCÍA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.042.451, de estado civil Soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Barrio Cajigal, al lado de una Capilla, casa Nº 19 de color fucsia, de profesión u oficio Albañil, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 15/04/1982, hijo de Ramón Delfín García (F) y María Berta Álvarez (v); y JHON GARY ALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.706, de Estado civil Soltero, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en la entrada principal del Barrio África, casa Nº 3, por la entrada del Cementerio viejo, casa de color verde, Residencias Aracelis, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 24/05/1976, hijo de José Veronis Alas (F) e Inginia Melquíades de Alas (v), a cumplir la pena correspondiente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano RIECHEL DE JESUS SILVA; provisionalmente la pena quedará cumplida para el ciudadano FRANCISCO GARCÍA ALVAREZ aproximadamente el 21 DE ENERO DE 2011; por lo que siendo que la pena aplicable no excede el limite mínimo de cinco (05) años exigidos por el legislador para el decreto de la medida cautelar consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que el mismo se encuentra en libertad, es por lo que se acuerda el cumplimiento de pena en libertad, debiendo de manera provisional, el acusado cumplir la siguiente medida prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, la cual consiste en: 1) Presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cada treinta (30) días, hasta tanto sea remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. SEGUNDO: Visto que el ciudadano JHON GARY ALAS, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta por este Juzgado, es por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA, y consecuencialmente el cese de todas y cada una de las medidas impuestas, en efecto, ofíciese a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el cese del régimen de presentaciones impuesto. TERCERO: Se ordena remitir en el lapso legal establecido, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución de sentencias.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 20 días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA