REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001495
ASUNTO : XP01-P-2009-001495

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, fundamentar decisión dictada, en Audiencia oral y privada celebrada el día 12 de abril de 2010, estando debidamente constituido este Juzgado, con la presencia de la Juez Abg. Kira Al Assad, la Secretaria, Abg. Prisci Acosta, y el alguacil Rubén Sánchez, en la presente causa seguida al ciudadano MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 23/04/1984, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.055.793, de ocupación u oficio Obrero, con sexto grado de instrucción, residenciado en la comunidad de provincial, tercera calle, tercera casa de la hilera, de estado civil soltero, hijo de Marcos Tiliano Jiménez (v) y Delia Margarita Rojas (v), a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio publico, acusa por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica que fue modificada conforme a las previsiones del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Primera instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia Preliminar, atribuyéndosele una calificación provisional consistente en el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA; en la cual una vez verificada la presencia de todas y cada una de las partes necesarias para dar inicio al debate oral y Privado, se da inicio al acto.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Comparecieron a la audiencia, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Quinto, ABG. LUIS CORREA BRICE, la Defensa Pública Primera Penal, ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ, el acusado de autos ciudadano MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJA, así como los representantes de la Victima, ciudadanos DAIRIS ISABEL ARBOLA Y FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ.

Una vez que se verifico, la presencia de las partes necesarias para dar inicio al acto de Apertura de Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procede conforme a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, a imponer al acusado de autos del procedimiento por admisión de los hechos, tal como se establece en el precitado código y antes de la Apertura del debate oral, contemplada el en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez le explica nuevamente al acusado con palabras claras el hecho objeto del proceso por los cuales el mismo será enjuiciado, hechos estos ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2009; por lo que, una vez impuesto el acusado Marcos Tiliano Jiménez, de forma clara y sencilla de los hechos, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, es por lo que antes de concederle el derecho de palabra, se le informo sobre el contenido del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida en virtud de la conducta desplegada por él, y que motivo su aprehensión, igualmente que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, y tal como lo contempla el numeral 5 del articulo 49 Constitucional, esta exento de declarar en causa propia, igualmente si desea hacerlo, posteriormente, podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se le formulen, igualmente se le impuso de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le identifica plenamente, quedando de la siguiente manera: MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.793, domiciliado en la Comunidad de Provincial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; y se le interroga: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA? Manifestando el acusado de autos: “…Si Admito los Hechos, Es todo”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA, quien expone: “En cuanto a la oportunidad legal que hace referencia el imputado manifiesta acogerse al beneficio del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quiero hacer referencia que en la audiencia preliminar el tribunal de control hizo un cambio de calificación donde dice que la calificación del Ministerio Público no se subsume a las pruebas por lo que los hechos a que se acoge el imputado es por Actos Lascivos Agravados y el Ministerio Público acuso fue por Violencia Sexual ya que esos fueron los hechos que realizo el Ministerio Público por tal motivo ciudadana Juez quiero hacer referencia a la decisión de fecha 26 de julio de 2006, sentencia numero 1419 de la sala Constitucional donde hace referencia del procedimiento de admisión de hechos donde el imputado debe admitir los hechos sobre el objeto del proceso que es lo comprendido en el escrito acusatorio por lo que mal podría un juez hacer un cambio de calificación alegremente de los hechos si el Ministerio Público procedió a subsumir los hechos mal pudiera una juez de control hacer un cambio de calificación que no se ajusta a la declaración del imputado, de las pruebas y de la declaración de los testigos, por ello esta representación fiscal se opone a la admisión de los hechos ya que no se cumple con los requisitos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia de la sala constitucional, es todo”
Acto seguido se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Penal, en la persona del ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido quien por voluntad propia decide acogerse al procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para de esta manera optar a una medida menos gravosa y tomando en cuenta la jurisprudencia que dice el ministerio publico donde dice que los hechos que se admiten son los hechos objetos del proceso esto se dice sin tomar en cuenta que este fragmento puede ser variado por lo que dice el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo vemos claramente en este mismo articulo en el numeral 2 ejusdem donde se refiere de admitir totalmente o parcialmente donde se trata de un cambio de calificación al aportado por la victima o por la representación fiscal por lo que la ley faculta al juez de control hacer un cambio de calificación dada por el ministerio publico la jueza no lo hizo alegremente si no que lo hizo por que así lo considero y la corte de apelación considero que no habían suficientes pruebas para hacer el cambio de calificación dada por el tribunal de control en cuanto a lo dicho por el ministerio publico esto carece de relevancia por cuanto existe una calificación jurídica cambiada por el juez de control no alegremente y ratificada por la corte de apelación por lo que nos estamos refiriendo en este acto a ACTOS LASCIVOS que fue la calificación jurídica que considero la juez de control mas ajustada, es todo”.
Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, los cuales señala la Representación Fiscal, debían ser los señalados por el mismo en el escrito acusatorio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia de fecha 20 de octubre de 2005, expediente 05-340, sentencia Nº 608, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual señala: “…El auto de apertura a Juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva…” (Subrayado y negritas del tribunal).
Igualmente la sentencia Nº 1744, de fecha 15 de julio de 2005, Expediente 05-0907, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, señala: “… En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”. (Subrayado y negritas del tribunal).
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos objeto del proceso, y los cuales quedaron debidamente determinados con el respectivo auto de apertura a Juicio que se ordenara en virtud de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, considera este Juzgado, innecesaria la celebración del debate oral en la presente causa penal, ya que la admisión de hechos por parte del acusado, tal como sucedió en el acto de audiencia para la celebración del debate oral y privado, demuestra el reconocimiento de culpabilidad por parte del mismo, por lo que corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y pública en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, la que se hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, oídas las exposiciones y alegatos de las partes, el acusado de autos, el Representante del Ministerio Público, el Abogado Defensor, observa lo siguiente:
Se desprende del escrito acusatorio de fecha 29 de octubre de 2009, debidamente suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el capitulo II, DE LOS HECHOS: “… el día 27 de septiembre de 2009, “siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, momento en el cual la victima se dirigía a realizar unas compras que le solicito su madre la ciudadana Dairis Isabel Arzola en la bodega de nombre Bárbara ubicada en la Comunidad de Provincial, en el camino a la bodega el imputado de autos Marcos Tiliano, sale de sorpresa de un matorral y la invita a hablar, ella le dice que no tenia nada que hablar con el y sigue su camino hacia la bodega, ya de regreso a la bodega, le sale nuevamente de forma sorpresiva el imputado y la somete con un arma blanca (cuchillo), se le coloca en el cuello y la conduce con amenazas de muerte hacia un rancho abandonado, que se encuentra en las inmediaciones de la residencia de la victima, aproximadamente 400 metros, una vez que llegan al rancho, el imputado obliga a la victima quitarse el mono y la ropa interior que cargaba, luego la obliga a acostarse en el piso del rancho que es de arena y procede a violarla, luego de violarla la vuelve a amenazar, diciéndole que si le decía algo a sus padres el la mataría”
Consta inserto al folio 1 de la Pieza I, denuncia interpuesta por la ciudadana DAIRIS DAILIX RODRIGUEZ ARZOLA, en fecha 27 de Septiembre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, quien manifestó que siendo las 7de la mañana, salio a comprar a la bodega y cuando iba de regreso dijo que se le acerco un sujeto conocido en el sector como marquito, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte, abuso sexualmente de mi, luego me manifestó que no le dijera nada por que si no la iba a matar a ella y a su familia, y al llegar a la casa le contó a los padres lo que había pasado.

El reconocimiento médico practicado por el médico forense Dr. Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Circunscripción Judicial del Amazonas, en fecha 27 de septiembre de 2009, signado con el Nº 9700-225-674, practicado a la víctima ciudadana DAIRIS DAILYX RODRIGUEZ ARZOLA, de 13 años, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con desgarros recientes a las cinco y a las nueve en sentido horario, con sangramiento leve. Ano rectal sin lesiones. Conclusión: Desfloración reciente.

Reconocimiento Médico practicado por el médico forense Dr. Clemente Lugo, en fecha 27 de septiembre de 2009, 0adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, signado con el Nº 9700-225-675, practicado al imputado MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, de 25 años, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: No se evidencia lesiones físicas externa de carácter medico legal que calificar para el momento de el examen.

Inspección técnica signada con el Nº 533 de fecha 27SEP09, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el sitio donde ocurrieron los hechos, el día 27 de septiembre de 2009, en la que dejan expresa constancia que el sitio se encuentra ubicado en el Estado Amazonas Municipio Atures, en la Comunidad de Provincial, por la entrada al matadero, calle principal, donde hacen constar: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una estructura en proceso de construcción (rancho), iluminación natural, correspondiente a un amplio espacio físico, a su alrededor se observa vegetación del tipo maleza, a 50 metros de distancia de la carretera y en sentido cardinal sur se observa una estructura en proceso de construcción, de tipo de rudimentaria (rancho) construida con trozos de madera y laminas de zinc, sin techo y suelo natural, se acceso al lugar y no se localizaron evidencia de interés criminalístico…” No se evidenció por parte de los funcionarios desorden alguno que haga suponer algún tipo de forcejeo.

Reconocimiento legal Nº 400 realizado por el funcionario ROBERTO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 27 de septiembre de 2009, practicado a la ropa que la victima vestía para el día de los hechos.

Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Experto profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas Dr. Carlos Suárez, el día 28 de septiembre de 2009, a la victima, observándose: Múltiple excoriaciones, lineales, leves, superficiales de 11 cm. de longitud en cara antero lateral izquierdo.
.- Contusión edematizada, dolorosa a la palpación en cara lateral derecha.
.- Contusión edematizada en región clavicular izquierda. …”

El Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, según gaceta oficial Nº 5930 extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009, en su articulo 376, estableció la modalidad de que antes de la apertura del debate oral, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena respectiva y una rebaja aplicable a la pena que haya de imponerse.

Ahora bien, el acusado admitió en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el Estado (Ministerio Público), mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA, conforme a lo establecido en el novísimo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, por lo que actuando en forma Unipersonal, considera este Tribunal, procedente aplicar el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos realizada de manera voluntaria y con conocimiento de las consecuencias que produce por parte del acusado, toda vez que el Juicio no ha sido aperturado.

En relación a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”. (Subrayado mio)

Siendo el caso que nos ocupa hoy, toda vez que el acusado de autos admitió de manera clara y espontánea los hechos ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2009; vale destacar que la admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado, los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato. El procedimiento de admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creo de una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “… la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio (…) el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino mas bien un beneficio que le otorga el libertador, en una determinada oportunidad procesal…” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 en su cuarto aparte, como lo son: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el delito por el cual admite los hechos el acusado MARCOS TILIANO JIMENEZ, es de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, supone el hecho de emplearse amenazas o violencias.

DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resulto condenado el acusado MARCOS TILIANO JIMENEZ, en la audiencia Oral y Privada llevada a efecto el día 12 de abril de 2010, es por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, es por lo que para establecer la pena aplicable, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece, que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable será el termino medio que se obtenga de la suma de los dos números y tomando esa mitad, se le reducirá hasta el limite inferior o hasta el superior, según el merito que tengan las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran para el caso en estudio, entonces tenemos que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 45 establece: “…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”, (Subrayado mio) caso que hoy nos ocupa, la pena será de dos (02) a seis (06) años de prisión, es decir, (02+06 años), el resultado de esa sumatoria es ocho (08) años, de los que debe obtenerse el término medio, es decir, cuatro (04) años, aunado a que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, pero aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de haber el acusado de autos, admitido los hechos objeto del proceso, por lo que se hace acreedor únicamente de una rebaja de la pena, la cual debe ser de 1/3 tomando en consideración lo establecido por el legislador para este tipo de delitos en los cuales HA HABIDO VIOLENCIAS Y/O AMENAZAS. En consecuencia, considera este Tribunal que tomando en cuenta el daño social causado, por perpetrarse en la persona de una adolescente, tratándose del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, debe realizarse una operación matemática de resta, a los Cuatro (04) años de 1/3 de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena que deben cumplir el acusado MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo antes expuesto, visto que el acusado de autos, MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.793, fue privado de su libertad de manera provisional en fecha 27/09/09, debidamente ratificado por el Tribunal Primero de Control en fecha 29/09/2009, es decir que se ha mantenido privado de libertad por el lapso de seis (06) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, lo que significa que la pena quedará cumplida aproximadamente el 31 DE OCTUBRE DE 2012; por lo que siendo que el acusado de autos admitió de forma libre y voluntaria los hechos objetos de este proceso, lo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde los inicios de la investigación, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta tanto el tribunal de ejecución de sentencias decida el beneficio correspondiente en razón de la pena impuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los condenados quedan exonerados del pago de las costas procesales.

DE LA DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión de la causa, y en base al procedimiento especialísimo de Admisión de Hechos por parte del acusado, lo cual demuestra su manifestación libre de haber sido el autor en la comisión del hecho por el que se le acusa, desvirtuando así el principio de Presunción de Inocencia, CONDENA al ciudadano MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA; provisionalmente la pena quedará cumplida aproximadamente el 31 DE OCTUBRE DE 2012; por lo que siendo que el acusado de autos admitió de forma libre y voluntaria los hechos objetos de este proceso y toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde los inicios de la investigación, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias decida el beneficio correspondiente en razón de la pena impuesta. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Se ordena remitir en el lapso legal establecido, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución de sentencias.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 23 días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA