REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001495
ASUNTO : XP01-P-2009-001495


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Se recibe escrito, suscrito por el Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ABG. ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en representación del ciudadano MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, mediante el cual requiere conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Prisión Provisional que pesa sobre su representado y su sustitución por una medida cautelar de las del artículo 256 específicamente la contenida en el numeral 1, consistente en detención domiciliaria, este tribunal para resolver sobre dicha solicitud, considera necesario hacerlo de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUIS JESUS CORREA BRICE, escrito constante de 22 folios útiles, contentivo de Asunto Nuevo, y mediante el cual solicita la fijación de audiencia Oral de Presentación del ciudadano MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente DAIRIS DAILYX RODRIGUEZ ARZOLA, convocándose consecuencialmente para el día 29 de septiembre de 2009 a las 04:00 p.m., la audiencia de presentación de imputado.

En fecha 29/09/09, se lleva a efecto la audiencia oral de presentación en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, hace una precalificación de los hechos distinta a la atribuida por la representación Fiscal, del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia por el delito previsto de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la misma ley, califica la aprehensión en Flagrancia del imputado Marcos Tiliano Jiménez Rojas, la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 29 de Octubre de 2009, se recibe escrito acusatorio constante de once (11) folios útiles, por lo que se fijo audiencia Preliminar para el día 24 de noviembre de 2009, ocasión en la cual la Juez de la causa para esa fase del proceso, admite parcialmente el escrito acusatorio en contra del acusado Marcos Tiliano Jiménez Rojas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente Dairis Dailis Rodríguez Arzola, admitiendo todas las pruebas promovidas, excepto las actas de entrevista de las ciudadanas Olga Margarita Romero y Silva Cuervo Mata, admitiéndose las testimóniales de las mismas y acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.

El día 02 de Diciembre de 2009, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público presenta Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la realización de la audiencia Preliminar del ciudadano Marcos Tiliano Jiménez Rojas.

Siendo 27 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emite decisión en virtud del recurso de Apelaciones interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual anula en forma parcial y solo en lo referido a la admisión parcial de la acusación y al cambio de calificación Jurídica, el auto proferido por ese Tribunal en fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24/11/09 y fundamentada en fecha 25/11/09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control. De igual forma declaro la Admisibilidad de los medios probatorios referidos a las actas de entrevistas de las ciudadanas Olga Margarita Romero y Silva Cuervo Mata.

En fecha 10/12/09, se recibe la causa en este Tribunal Primero de Juicio fijándose audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal para el día 20/01/2010; actualmente la apertura del debate Oral y Público se encuentra fijada para el día 12 de abril de 2010 a las 10:00 a.m.

EL DERECHO

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento (fase preparatoria), han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
Con anterioridad a la decisión que debe recaer, se hace necesario dejar establecido que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la libertad personal es uno de los derechos que aparte de la vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero Constitucional, es por eso que su preservación ha de ser de interés fundamental para el Estado, por lo que la prisión preventiva es “una de las cuestiones más difíciles de justificar y de fundamentar dentro del marco de un proceso penal garantista”. La Constitución de 1999, proclama a la libertad como un valor superior en su artículo 2, por lo que la libertad pasa así a convertirse en la clave del derecho Constitucional, insertado en el núcleo de los derechos humanos que no es otro que la dignidad de la persona humana (Art. 3 y 20 Constitucional). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44.1 establece que el estado natural de todos los habitantes de la República es el de libertad, de la cual sólo puede ser privado por orden judicial o al configurarse los supuestos de la flagrancia a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe permanecer en tal situación de libertad en el proceso, salvo las excepciones legales, excepcionalidad que sólo puede estar dada por la falta de garantías en relación con la comparecencia del acusado a los actos del proceso, lo que denota que cualquier funcionalidad distinta no es legitimada por el derecho internacional de los derechos humanos. De lo que se puede inferir que la única excepción al principio de la libertad durante el proceso está (o debería estar) referida a un objeto puramente procesal como lo es la comparecencia a los actos y diligencias del proceso.

Atendiendo a la solicitud de la defensa así como a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la posibilidad de revisión de las medidas cautelares (cualquiera que sea) durante el proceso y su sustitución por una que resulte menos gravosa, en aplicación de los artículos 8, 9, 243 y 247 de la norma adjetiva penal considera procedente la revisión de la medida a los fines de establecer si debe mantenerse o puede ser razonablemente sustituida por una que resulte menos gravosa al acusado.

Para ello, este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fueron consideradas por el Juez de Control en aquel momento han variado, ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que:
Aun cuando se trate de un hecho grave, como el que esta bajo estudio, pues se trata del Juzgamiento por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de una adolescente, hecho punible que le da el carácter de GRAVE, para establecer la procedencia o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, deben estimarse otras circunstancias:

Nos encontramos ante la existencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, los elementos de convicción permitieron en ambas audiencias (presentación y preliminar) individualizar de manera clara y precisa al acusado de autos, como el ciudadano MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS. Considera este Tribunal que el Peligro de fuga no existe como presunción razonable en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; ahora, considerando el daño causado, toda vez que los actos de violencia contra la Mujer constituyen un grave problema de salud pública y de violación de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de subordinación de esta, aunado al hecho de que el acusado pudiera llegar a influir sobre las victimas, es decir obstaculizarse la investigación, la búsqueda de la verdad, se haría necesario el mantenimiento de la medida de Privación.

.- La acción penal para perseguir el presente delito de Actos Lascivos Agravados, no se encuentra prescrito, al efecto establece el artículo 108 del Código Penal, que el lapso de prescripción para los delitos que comprenden penas de dos a seis años de Prisión, será de Siete Años, teniendo en consideración que el derecho penal es el último recurso con que cuenta el Estado para preservar la paz social ante la ejecución de conductas punibles por sus conciudadanos; como se desprende del precitado articulo 108.3, es evidente que no ha transcurrido el lapso que impida el ejercicio de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27 de septiembre de 2009.
Incluso en esta fase del proceso (juzgamiento) el derecho a la presunción de inocencia significa que se presume que el acusado no es autor de hechos o conductas tipificadas como delitos y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponden a quienes en el proceso penal asuman la parte acusadora. Conforme a la normativa contenida en los artículos 243, 244, 247, 253, 256, 257, 258, 259, 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado debe ser tratado como inocente durante la tramitación del proceso penal, lo que tiene una influencia decisiva en el régimen de las medidas cautelares que se pueden aplicar durante el curso del proceso penal.

.- Respecto a la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dispuso el mismo legislador en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, que para decidir sobre las antes indicadas circunstancias que se tendrá en cuenta:

1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; sin embargo puede desvirtuarse este primer supuesto que debe considerarse para determinar el peligro de fuga, toda vez que se ha manifestado por parte del acusado y su defensa que el mismo tiene su residencia fija en la jurisdicción del estado, situación esta que no ha sido acreditada fehacientemente ante este Despacho. Pero si tomamos en cuenta la ubicación geográfica del Estado Amazonas, el cual es un estado Fronterizo, se pudiera presumir que el acusado (en caso de así desearlo) pudiera abandonar fácilmente el Estado o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; atendiendo que la pena del delito pudiera ser de dos a seis años de prisión y ordenado como ha sido el enjuiciamiento del acusado, considera quien decide que respecto a esta circunstancia no subsiste el peligro de fuga.
3.- La magnitud del daño causado; atendiendo que el delito por el que resulto acusado, atenta contra la integridad física, contra la sociedad, es evidente que el daño ocasionado es de dimensiones considerables en cuanto a su gravedad, se afecto la integridad física, personal, por lo que se materializa así el peligro de fuga, atendida la referida circunstancia.
4.- El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.

En cuanto al peligro de Obstaculización, considera quien decide que pudiera verse obstaculizada la búsqueda de la verdad en atención a que el ciudadano acusado pudiera influir sobre los testigos o victimas poniendo en peligro las resultas del proceso y la realización de la justicia.

Considera esta juzgadora que si el Tribunal de Control que ordenó el enjuiciamiento del acusado de autos, considero que existían elementos que pudieran comprometer la responsabilidad del hoy acusado, cuando admitió la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público, con el correspondiente auto de apertura, toda vez que la orden de apertura a juicio oral, tiene su fundamento en el resultado de la investigación practicada, la cual no necesariamente exige al Juez tenga el pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de la persona, pues le basta al juez que lo dicta un juicio de mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en datos fácticos o indicios, no en meras sospechas o conjeturas, la investigación contribuyó a formar en el juez tal juicio de probabilidad suficiente para disponer la imputación y adoptar la medida cautelar que en su oportunidad le impuso.

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, y el imputado haya tenido una buena conducta predelicitual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo proceden medidas cautelares, por lo que se deberá declarar improcedente la Medida Excepcional de Privación judicial Preventiva de libertad; en el caso bajo estudio, se decreto la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, aunado a ello la situación de que el tipo penal objeto de la presente causa en el que se señala como autor al ciudadano Marcos Tiliano Jiménez, comprende una acción mediante la cual se emplea la violencia, tal como lo señala el articulo 45 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone:
“Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…” (Subrayado mío)

Tal como se desprende del precitado articulo, la pena se agrava cuando los actos lascivos se perpetran en perjuicio de una niña o adolescente bajo amenaza de constreñimiento, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad.

La defensa Pública del acusado de autos Marcos Tiliano Jiménez Rojas, abogado Eliézer Hernández solicita se decrete de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el articulo 256 numeral 1 eiusdem, consistente en la detención domiciliaría en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.

Es de aclarar que la detención domiciliaria consiste en la reclusión de la persona acusada en su propio domicilio o en otro, bajo custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal. Esta medida es procedente en aquellos supuestos en los cuales el delito imputado o por el cual se acusa a una persona, no se vincula con las relaciones familiares y por razones estrictas de salud debidamente comprobadas, edad, condiciones personales, tal como se desprende del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la persona del acusado MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.793, domiciliado en la Comunidad de Provincial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas en la cuales se acredita el peligro de fuga, Obstaculización, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación, pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en la jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia, aunado al hecho de las circunstancias necesarias para el decreto de la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando también en consideración la proximidad de la fecha para la celebración del juicio.

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictadas en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la magnitud del daño causado, y efectuarse en una adolescente, hacen subsistir a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al acusado.

Así, es un hecho admitido por la norma adjetiva penal que la libertad en la persona sometida a proceso penal es la regla, sin embargo, dicha normativa establece excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es así, cuando como en el caso de marras se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado si tomamos en cuenta la condición geográfica del Estado Amazonas, por medio de la cual se facilitaría la evasión del mismo (en el supuesto de quererlo así), toda vez que no existe ningún control que lo impida o evite; ello atendiendo al daño causado en la persona de la adolescente y la sociedad, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación, pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en la jurisdicción de este municipio, solicitando se le decrete detención domiciliaria en su domicilio o bajo custodia de un familiar, no acredito tal circunstancia, sumando igualmente que el arresto domiciliario se decreta previa la existencia de varios supuestos de carácter personal, de salud, edad; conjuntamente, vista la proximidad de la fecha para la celebración del juicio y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de Defensa Pública del acusado MARCOS TILIANO JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.793, domiciliado en la Comunidad de Provincial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa conforme a los dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el articulo 256.1 eiusdem, por considerar este Tribunal que se hace necesario el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, ya que con ella se encuentra asegurada la finalidad del presente proceso penal, atendiendo a las circunstancias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del precitado Código Orgánico. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, Circuito Judicial penal, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 08 días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA