REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000007
ASUNTO : XK01-P-2003-000007

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, fundamentar decisión dictada, en Audiencia oral y pública celebrada el día 22 de Marzo de 2010, estando debidamente constituido este Juzgado, con la presencia de la Juez Abg. Kira Al Assad, el Secretario, Abg. Johanna La Rosa, y el alguacil Arnaldo Bravo, en la presente causa seguida a los ciudadanos FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73, hijo de Félix López (V) y Julio Reyes (F) y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.511, residenciado en la avenida principal la Marina casa, Nº 899, de color anaranjada, hijo de Dasilva de navas Velen del Carmen (V) y Navas Guillermo (V), profesión u oficio Empleado Público, trabajador en el Instituto Regional de deporte del Estado Amazonas, de la Gobernación del Estado Amazonas, con tribunal unipersonal, y a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERIKEN JUARNY ACOSTA MIRABAL Y EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual una vez verificada la presencia de todas y cada una de las partes necesarias para dar inicio al debate oral y Público, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la persona del ABG. LUIS CORREA solicita el derecho de palabra y como punto previo expone: “Solicito a este tribunal un cambio de calificación jurídica al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal derogado y con respecto al Porte Ilícito de Arma, no existen elementos de convicción para presumir la presencia de este delito, solicita este Representante Fiscal se desestime dicho delito, solicitud que se hace de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien expuso: “Visto lo manifestado por el Fiscal Quinto y que observado lo contenido en las actas que cursan por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en que igual forma no se evidencia elemento alguno en que se haga presumir el delito de Porte Ilícito de Armas así como el delito de Robo Agravado, es por lo que me adhiero a la solicitud del cambio de calificación del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal derogado. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. EDITA FRONTADO, a los fines de escuchar su opinión en relación a lo expuesto por ambas representaciones Fiscales del Ministerio Público, quien manifiesta: “Vistas las exposiciones hechas por los Representantes del Estado, solicito a este Tribunal se oiga a mis defendidos, quienes han manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa de admisión de los hechos. Es todo.”

Ahora bien, visto el cambio de calificación jurídica planteado por la Representación Fiscal Quinta y Primera del Ministerio Público, aunado a la no oposición de la Defensa Privada, este Juzgado previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado en cuanto a derecho se refiere, admitir el cambio de calificación Jurídica planteado, en relación a los hechos acaecidos en fecha 15 de Agosto de 2003, en el presente asunto penal XK01-P-2003-000007, quedando así la presente causa seguida a los ciudadanos FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816 y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.511, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos HERIKEN JUARNY ACOSTA MIRABAL Y EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD, desestimándose a solicitud del Ministerio Público la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Comparecieron a la audiencia, en representación del Ministerio Público, los Fiscales Quinto y Primero, Abgs. Luís Correa y Juan Carlos Barletta, los acusados de autos ciudadanos FREDDY MISAEL LÓPEZ y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, así como la Defensa Privada Abg. Edita Frontado.

Una vez que se verifico por parte de este Juzgado, la presencia de las partes necesarias para dar inicio al acto de Apertura de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA, solicito como punto previo y antes de que se diera inicio al acto, el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este tribunal un cambio de calificación jurídica al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal derogado y con respecto al Porte Ilícito de Arma, no existen elementos de convicción para presumir la presencia de este delito, solicita este Representante Fiscal se desestime dicho delito, solicitud que se hace de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien expuso: “Visto lo manifestado por el Fiscal Quinto y que observado lo contenido en las actas que cursan por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en que igual forma no se evidencia elemento alguno en que se haga presumir el delito de Porte Ilícito de Armas así como el delito de Robo Agravado, es por lo que me adhiero a la solicitud del cambio de calificación del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal derogado. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. EDITA FRONTADO, a los fines de escuchar su opinión en relación a lo expuesto por ambas representaciones Fiscales del Ministerio Público, quien manifiesta: “Vistas las exposiciones hechas por los Representantes del Estado, solicito a este Tribunal se oiga a mis defendidos, quienes han manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa de admisión de los hechos. Es todo.”

Vista la exposición y solicitud de la Representación Fiscal, así como la no oposición de la defensa privada, este Juzgado en Función de Juicio, previa revisión exhaustiva de la presente causa, admite el cambio de calificación solicitado por ambas representaciones Fiscales del Ministerio Público, a la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos HERIKEN JUARNY ACOSTA MIRABAL Y EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD, desestimándose a solicitud del Ministerio Público la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así lo anuncio a las partes.
Seguidamente este Tribunal antes de dar inicio al debate oral y público, da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de imponer nuevamente en esta fase del proceso, a los acusados de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual nuevamente les explica con palabras claras la solicitud fiscal del cambio de calificación Jurídica a los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2003, así como la solicitud de Desestimación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por lo que, una vez impuestos los acusados de autos de forma clara y sencilla de los hechos objeto del juicio, así como de la solicitud fiscal, se les impone del precitado procedimiento por Admisión de los hechos, por lo que antes de concederle el derecho de palabra, se le informo sobre el contenido del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, por la conducta desplegada por él, según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión, que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, y tal como lo contempla el articulo 5, esta exento de declarar en causa propia, igualmente si desea hacerlo, posteriormente, podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se le formulen, igualmente de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le identifica plenamente, quedando de la siguiente manera: FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73, hijo de Félix López (V) y Julio Reyes (F), y se le interroga de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por los cuales el Ministerio Público le acusa, en virtud de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal derogado? Manifestando el acusado de autos ciudadano: “…admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena de manera inmediata...”. Posteriormente se le otorga la palabra al acusado de autos, quedando identificado como: ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.511, residenciado en la avenida principal la Marina casa, Nº 899, de color anaranjada, hijo de Dasilva de navas Velen del Carmen (V) y Navas Guillermo (V), profesión u oficio Empleado Público, trabajador en el Instituto Regional de deporte del Estado Amazonas, de la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que se le interroga de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos objeto del presente proceso penal, y por los cuales el Ministerio Público le acusa, en virtud de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal derogado? Manifestando el acusado de autos ciudadano: “…admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena de manera inmediata...”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. EDITA FRONTADO quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos de acogerse al principio de admisión de los hechos y de admitir por lo que se le acusa, la defensa solicita que se le imponga la pena”. Seguidamente se le concede la palabra a ambas representaciones Fiscales del Ministerio Público ABGS. LUIS CORREA Y JUAN CARLOS BARLETTA, quienes manifestaron no tener oposición alguna.
Por lo que vista la admisión de los hechos objeto de la acusación presentada, considera este Tribunal, innecesaria la celebración del debate oral y público en la presente causa penal, ya que la admisión de hechos por parte del acusado, demuestra el reconocimiento de culpabilidad por parte del mismo, por lo que corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y pública en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, la que se hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, oídas las exposiciones y alegatos de las partes, la Representante del Ministerio Público, el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, observa lo siguiente:
En fecha 15 de agosto de 2003, “aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada compareció ante el despacho de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el funcionario c/2do (FAP) Antonio Ruiz, adscrito a la Brigada Motorizada quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias y actuaciones policiales relacionado al presente caso, en consecuencia, expone: Encontrándome de patrullaje por el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios Agtes. (FAP) Henry Arroyo y Aldenis Guape, recibimos un llamado vía radial de parte de la central de comunicaciones de la COMANPOLI indicando que por las adyacencias de la avenida Aguerrevere de esta ciudad, se había cometido en delito, específicamente en las cercanías del local denominado la Estancia, indicando igualmente que los presuntos imputados en el presente caso se habían retirado del lugar en un vehiculo de marca Chevrolet, modelo Granada, de color blanco, palcas EAV-845, seguidamente procedimos realizar el patrullaje por las adyacencias del perímetro de la ciudad avistando el mencionado vehiculo en la Urbanización del Escondido I adyacente a la Cancha deportiva posteriormente procedimos a darle la voz de alto a las personas que se encontraban en el vehiculo ya que el mencionado se encontraba aparcado en el mencionado lugar de igual forma se le a otras personas que se encontraban en el lugar que se retiraran una vez realizado todo esto procedió a efectuarles el cacheo de rutina, y se procedió a solicitar apoyo a la central de comunicaciones atendiendo el llamado la unidad p-7 conducido por el C/2do (FAP) Rafael Rangel, al mando del S/2do (FAP) Juan Colina, a fin de que remolcaran el vehiculo a la Instalación del COMANPOLI de igual forma en la unidad P-14 en la cual nosotros nos reencontrábamos procedimos a trasladar a los presuntos imputados a la COMANPOLI una vez allí quedaron filiados de la siguiente manera LOPEZ FREDDY MISAEL, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Urbana Estado Bolívar, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 11/06/74 residenciado en el barrio Malave Villalba calle principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo de FELIDA LOPEZ y de padre desconocido, C.I. Nº 12.173.816, de igual forma vestía una franela de color azul con rayas blancas en los hombros, pantalón Jean y botas de cuero largas tipo vaquera color marrón y el ciudadano NAVAS DASILVA ROIMAN ANTONIO, de nacionalidad Venezolana natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Avenida la Marina casa Nº 899, frente al Comando de la Armada en esta ciudad, el mismo vestía para el momento de su captura un suéter color marrón con franjas gris, pantalón blue Jean y zapatos deportivos color negro, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.511, cabe mencionar que al momento de realizarle el cacheo correspondiente se le incauto al primero de los nombrados en el interior del calzado derecho una cadena de material aurífero con una medalla en forma de rostro la cual fue reconocida por el adolescente MARTINEZ MEDINA EDUARDO JOSE, de 17 años de edad C.I. Nº 17.105.581, ampliamente identificado en autos anteriores como la parte agraviada en el presente caso, como de su propiedad de igual forma se hace mención que los presuntos imputados le fueron leídos sus derechos…”
El Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, según gaceta oficial Nº 5930 extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009, en su articulo 376, estableció la modalidad de que antes de la apertura del debate oral y Público, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena respectiva y una rebaja aplicable a la pena que haya de imponerse.

Ahora bien, el acusado, una vez admitido el cambio de calificación Jurídica anunciado por la representación Fiscal, vista la no oposición de la Defensa Privada, admitió en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el Estado (Ministerio Público), mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal derogado, conforme a lo establecido en el novísimo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, por lo que actuando en forma Unipersonal, considera este Tribunal, procedente aplicar el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos realizada de manera voluntaria y con conocimiento de las consecuencias que produce por parte del acusado, aunado al cambio de calificación Jurídica dado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que el Juicio no ha sido aperturado.

La representación Fiscal solicito se DESESTIME la acusación presentada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 102 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la presencia de ese delito; al efecto, el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de las partes de litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que ese código concede a los sujetos procesales y sus auxiliares.

Ahora bien, el Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada de dar termino al proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.

En el presente caso, el mismo procede una vez que “…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (Subrayado mio)

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal en relación al hecho imputado.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2003 a las 03:30 horas de la madrugada, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ... “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Subrayado nuestro), en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal como lo manifestaron ambas representaciones fiscales, no existen elementos de convicción para presumir la presencia de ese delito.

En relación a la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal derogado, el cual establece:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

Y por el cual los acusados de autos admitió de manera clara y espontánea los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2003; vale destacar que la admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 en su cuarto aparte, como lo son: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el delito por los cuales se les acusó a los ciudadanos: FREDDY MISAEL LÓPEZ y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, no excede de ocho años.

DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultaron condenados los acusados FREDDY MISAEL LÓPEZ y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, es por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal derogado, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, es por lo que para establecer la pena aplicable, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece, que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable será el termino medio que se obtenga de la suma de los dos números y tomando esa mitad, se le reducirá hasta el limite inferior o hasta el superior, según el merito que tengan las circunstancia atenuantes o agravantes que concurran para el caso en estudio, entonces tenemos que el Código Penal derogado en su articulo 457 establece: “…El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, (Subrayado mio) caso que hoy nos ocupa, la pena será de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, es decir, (04+08 años), el resultado de esa sumatoria es Doce (12) años de Presidio, de los que debe obtenerse el término medio, es decir, Seis (06) años de presidio, aunado a que no consta que los acusados tengan antecedentes penales, por lo que en principio debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, que permite rebajar la pena aplicable al limite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS, pero aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de haber los acusados de autos, admitido los hechos objeto del proceso, por lo que se hacen acreedores de una rebaja de la pena que debe ser de 1/3 tomando en consideración lo establecido por el legislador para este tipo de delitos en los cuales ha habido violencias. En consecuencia, considera este Tribunal que tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado, toda vez que se tarta de un delito de ROBO, debe realizarse una operación matemática de resta, a los Cuatro (04) años de un tercio de la pena a imponer, ello en virtud del daño social causado, quedando en definitiva la pena que debe cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos HERIKEN JUARNY ACOSTA MIRABAL Y EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo antes expuesto, visto que el acusado de autos, ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, fue privado de su libertad en fecha 15/08/2003, de manera provisional, quedando en libertad en fecha 17 de septiembre del mismo año, es decir que estuvo privado de su libertad por el lapso de un (0!) mes y dos (02) días, posteriormente en fecha 12 de julio de 2004, el Juez de Juicio para esa fecha celebra audiencia de Juicio Oral y Público, en el que se le dicta sentencia condenatoria, debiendo cumplir la pena de Ocho (08) años, tres (03) meses, 22 días y 12 horas de prisión, estando detenido desde ese día hasta el 25 de enero de 2005, oportunidad en la cual visto que se decreta la nulidad del Juicio Oral y Público, se realiza Revisión de la medida impuesta, ordenándose la restitución de las medidas cautelares que venia gozando, es decir que el acusado Roiman Antonio Navas Dasilva, cumplió efectivamente detenido, la totalidad de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, lo que significa que la pena quedará cumplida aproximadamente el 07 DE MAYO DE 2012 A LAS 03:30 A.M.; en cuanto al acusado FREDDY MISAEL LÓPEZ, fue privado de su libertad en fecha 15/08/2003, de manera provisional, quedando en libertad en fecha 21 de noviembre del mismo año, es decir que estuvo privado de su libertad por el lapso de tres (03) meses y seis (06) días, posteriormente en fecha 12 de julio de 2004, el Juez de Juicio para esa fecha celebra audiencia de Juicio Oral y Público, en el que se le dicta sentencia condenatoria, debiendo cumplir la pena de trece (13) años y veinte (20) días, estando detenido desde ese día hasta el 25 de enero de 2005, oportunidad en la cual visto que se decreta la nulidad del Juicio Oral y Público, se realiza Revisión de la medida impuesta, ordenándose la restitución de las medidas cautelares que venia gozando, es decir que el acusado Freddy Misael López, cumplió efectivamente detenido, la totalidad de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, lo que significa que la pena quedará cumplida aproximadamente el 02 DE ABRIL DE 2012 A LAS 03:30 A.M, por lo que siendo que la pena aplicable a ambos acusados no excede el limite mínimo exigido por el legislador de cinco (05) años, para el decreto de la medida cautelar consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que los mismos se encuentran en libertad, es por lo que se acuerda el cumplimiento de pena en libertad. De manera provisional, el acusado deberá cumplir la siguiente medida previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, la cual consiste en: 1) Presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cada treinta días.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los condenados quedan exonerados del pago de las costas procesales.

DE LA DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los acusados FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73, hijo de Félix López (V) y Julio Reyes (F) y ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.511, residenciado en la avenida principal la Marina casa, Nº 899, de color anaranjada, hijo de Dasilva de navas Velen del Carmen (V) y Navas Guillermo (V), profesión u oficio Empleado Público, trabajador en el Instituto Regional de deporte del Estado Amazonas, de la Gobernación del Estado Amazonas, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal como lo manifestaron ambas representaciones fiscales, no existen elementos de convicción para presumir la presencia de ese delito. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por los Fiscales Quinto y Primero del Ministerio Público, por lo que se les CONDENA a cumplir la pena correspondiente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos HERIKEN JUARNY ACOSTA MIRABAL Y EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD, de manera provisional, la pena quedará cumplida para el ciudadano ROIMAN ANTONIO NAVAS DA SILVA, aproximadamente el 07 DE MAYO DE 2012 A LAS 03:30 A.M, y para el ciudadano FREDDY MISAEL LÓPEZ, aproximadamente el 02 DE ABRIL DE 2012 A LAS 03:30 A.M, por lo que siendo que la pena aplicable a ambos acusados no excede el limite mínimo de cinco (05) años exigidos por el legislador para el decreto de la medida cautelar consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que los mismos se encuentran en libertad, es por lo que se acuerda el cumplimiento de pena en libertad. De manera provisional, el acusado deberá cumplir la siguiente medida previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, la cual consiste en: 1) Presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cada treinta días, hasta tanto sea remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias. TERCERO: Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. CUARTO: Se ordena remitir en el lapso legal establecido, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución de sentencias.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 09 días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
EL SECRETARIO

ABG. ANGGI MEDINA