REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO : XL01-P-2002-000011
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LA DEFENSA
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 16 de abril de 2010, el abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor del penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO, solicita al tribunal que ordene la libertad plena del referido penado por haber cumplido la totalidad de la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN que se le impuso por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas sancionada en el artículo 31 de la Ley Contra Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto el tribunal procedió a revisar el último cómputo realizado en la presente causa en relación al penado de fecha 21 de enero de 2010, en el que se señala como fecha de culminación del cumplimiento de la pena el 11FEB2011, sin embargo este tribunal a fin de corregir cualquier error en el que se pudo incurrir, procedió a realizar en fecha 20-04-10 un nuevo cómputo evidenciándose que efectivamente existió un error de calculo por cuanto la pena impuesta al penado HENRY ANDRES PERALES CAMICO quedará totalmente cumplida el 26 de febrero de 2011.
Ahora bien, ciertamente como lo establece el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de ejecución le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, efectivamente el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal y consecuencialmente hace procedente la libertad plena de quien extingue la totalidad de la pena, sin embargo tal como se evidencia del último computo, la pena quedará totalmente cumplida el 26 de febrero de 2011.
Ante los señalamientos que preceden, resulta ajustado a derecho negar la solicitud la defensa por improcedente al no haber finalizado el tiempo de cumplimiento de pena, como se evidencia de la revisión efectuada de la totalidad del asunto. Así se declara.
Notifíquese al penado, la defensa, el Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
NATACHA SILVA