REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : Xk01-P-2003-000045
ASUNTO : Xk01-P-2003-000045


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa al folio 193 de la Pieza III riela el cómputo de la pena impuesta al penado FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, el cual opta a la Libertad Condicional a partir del 17MAR10, siendo por ello que en su oportunidad se requirió de la Unidad de Apoyo Técnico, el Director del Centro de Reclusión los recaudos para decidir en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de julio de 2006, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencias concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO (pieza III folio 80) , constatándose que no se revoco dicha medida de cumplimiento de pena, que de la revisión existente en el sistema informático Juris 2000, no consta que el penado haya incurrido en la comisión de nuevos hechos punibles que ocasionaron el inicio de un nuevo proceso penal.

Al folio 134 y 135 de la pieza IV del presente asunto, rielan sendas constancias suscritas por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, lugar de reclusión del penado y donde cumple las pernoctas impuestas por el tribunal, en la que se destaca que el penado cumplió a cabalidad con las pernoctas y durante ese tiempo demostró tener buena conducta.
, es por lo que a los fines de fundamentar la decisión que corresponda, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 28OCT03, el Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo407 del Derogado Código Penal, por lo cual se le condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: En fecha 17JUL07, este Tribunal efectúa ultimo computo sobre la pena impuesta en virtud de redención de la pena por el Trabajo y por el estudio, señalándose como fecha para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, para lo cual se solicito los recaudos correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 y al Director del Sitio de Reclusión.

TERCERO: Respecto al informe de la Delegado de Prueba Dra Maria Gracia de Palma, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 del Estado Amazonas, se evidencia que el penado ha mantenido buena conducta con la medida de destacamento de trabajo, asiste a las entrevistas familiares a la hora y día pautado…Muestra una actitud colaboradora para con la medida y sus condiciones. Asiste a las presentaciones. Cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, y con cada una de las recomendaciones que le hace el delegado de prueba. Tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas impuestas por las leyes, que lo hace apto para la Libertad Condicional”, concluyendo que el misma internalizó de manera satisfactoria su corresponsabilidad en el delito y demostró que esta apta para su proceso de reinserción social.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar…
...La Libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionarios designados o funcionarias designadas, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias, serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría . Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada, no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”

Conforme a lo establecido en el artículo trascrito, para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en libertad condicional, el Tribunal debe verificar que se hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, solicitar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, que le sea practicado una evaluación psicosocial, en la cual se arroje Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido por un equipo técnico; que se comprometa el penado (a) a someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad por el Juez o Jueza de Ejecución. Es por lo que de la revisión efectuada a los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Libertad Condicional, así como los recaudos que en relación al mismo cursan en la presente causa, es por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida, toda vez que a la penada de autos le fue debidamente practicada la evaluación psico-social con pronostico favorable para el otorgamiento de la Libertad Condicional, tal como se evidencia del informe técnico consignado en la presente causa por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social.

Siendo necesario que el penado de autos se comprometa mediante acta, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este tribunal así como el delegado de pruebas, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 10.921.660, venezolano, Natural de San Juan de MAnapiare, Estado Amazonas, nacido el 24.01-70, soltero, albañil, hijo de ANGEL CORREA y NOHEMI BATISTA, domiciliado en Urbanización Ali Primera, Calle Principal N° 2, Casa S/N, Parroquia Fernando Giron Tovar, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11), TRES (3) DIAS, el cual finalizará el 17 DE MARZO DE 2014, lapso en el que quedará totalmente cumplida la pena impuesta. Pudiendo solicitar el Confinamiento en fecha 17MARZO11; quedando sometido el referido penado al cumplimiento estricto de las siguientes condiciones: 1.- No salir de la jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del tribunal; 2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal, la que según la constancia se residencia consignada, esta fijada en Urbanización Ali Primera, Calle Principal N° 2, Casa S/N, Parroquia Fernando Giron Tovar, Municipio Atures del Estado Amazonas; 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de las bebidas alcohólicas, así mismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación; 4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible; 5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida; 6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada DOS (02) MESES, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de LUNES A VIERNES de 8:00 AM hasta las 1:00 PM; 7.-) No portar armas de ningún tipo; 8) Mantener un trabajo fijo, debiendo presentar constancia de trabajo cada seis meses por ante el tribunal a fin de verificar el cumplimiento de esta condición. En consecuencia se decreta el cese de las pernoctas en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas del penado de autos en virtud de la medida aquí acordada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 10.921.660, venezolano, Natural de San Juan de MAnapiare, Estado Amazonas, nacido el 24.01-70, soltero, albañil, hijo de ANGEL CORREA y NOHEMI BATISTA, domiciliado en Urbanización Ali Primera, Calle Principal N° 2, Casa S/N, Parroquia Fernando Giron Tovar, Municipio Atures del Estado Amazonas, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo someterse a traves de acta debidamente suscrita a un régimen de prueba y demás condiciones señaladas en el texto de la decisión, por el período de TRES (03) AÑOS, ONCE (11), TRES (3) DIAS, el cual finalizará el 17 DE MARZO DE 2014, bajo la supervisión y vigilancia del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas y la Defensa. Líbrese Boleta de Notificación al penado quien deberá comparecer al tribunal el día viernes 16-04-10 a las 9AM a los fines de su notificación. Líbrese o Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a quien se informará que se decreto Libertad Condicional al penado y en consecuencia a partir de la presente cesan las pernoctas del penado. Líbrese boleta de libertad al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas Cúmplase.-

Notifíquese al penado, la defensa, el Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA