REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000280
ASUNTO : XP01-P-2007-000280



AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


De la revisión de las actuaciones que anteceden, se evidencia que el 10MAR10, se acordó solicitar informe conductual a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 de Estado amazonas del penado FRANKLIN ANTONIO GARCIA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número N° 13.714.915, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 29-05-1979, de 28 años de edad, domiciliado en San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, del Estado Amazonas en virtud de haber finalizado el lapso de suspensión condicional de la ejecución de la pena en fecha 9-3-10 e igualmente se solicito informe sobre el cumplimiento del régimen de presentaciones del penado por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de San Juan de Manapiare del Estado Amazonas, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio 105 de la pieza IV, la defensa del penado consigno oficio N° GN-CO-CORE-9-DF-91-2DACIA-4TO PLTN SO 026 de fecha 22-03-10, suscrito por el comandante de esa unidad en la que informa que el penado cumplió con las presentaciones impuestas por el tribunal y anexa copia del libro de presentaciones, en el que efectivamente se puede constatar que el penado se presentó con la regularidad indicada por el tribunal ante ese comando, dando así cumplimiento a la condición impuesta por el tribunal.

Por otra parte la defensa pública representada por la abogado Azalia Lugo, solicita se fije una audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones. De tal pedimento, se observa que dicha representación, presenta una confusión al plantear la fijación de una audiencia la que si es procedente en los caos de Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, sin embargo en el presente caso, tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público, como una materialización de la referida normativa, se hace innecesario celebración de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de decretarse a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, informe conductual de la delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia del penado de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y con las recomendaciones de la delegado de prueba, muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y con un proyecto de vida definido, permitiéndole ello adaptarse a las normas impuestas por la ley.

El 09 de Marzo de 2009, se dicta auto por el que se decreta la Suspensión Condicional de la ejecución Pena hasta el 09 de Marzo de 2010, oficiándose a la Unidad de Apoyo Técnico N° 10 para que designara un delegado de prueba que supervisara el cumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba del penado. Oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones:
“1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada (45) días.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.”


Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que ha de emitir observa lo siguiente:

En fecha 29-01-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condeno al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GARCIA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.714.915, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Cursa en la causa decisión de fecha El 09 de marzo de 2009, se dicta auto por el que se decreta la Suspensión Condicional de la ejecución Pena hasta el 09 de marzo de 2010, e igualmente se evidencia que riela al folio 34 de la Pieza II comunicación emanada de la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Alguacilazgo, mediante el cual informan que el mencionado citado cumplió satisfactoriamente el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal, en la fecha que se le otorgó la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar y conceder la LIBERTAD PLENA al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GARCIA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número N° 13.714.915, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 29-05-1979, de 28 años de edad, domiciliado en San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta en fecha 24OCT07, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que lo por la comisión del delito de ACTO CARNAL tipificado en el artículo 378 del Código Penal concordado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA al penad al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GARCIA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número N° 13.714.915, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 29-05-1979, de 28 años de edad, domiciliado en San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare., por la comisión del delito de ACTO CARNAL tipificado en el artículo 378 del Código Penal concordado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-Se Instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En puerto Ayacucho a los veintitrés días del mes de abril de dos mil diez.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA


NATACHA SILVA